REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SOFIO BRITO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.253, domiciliado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda N° 5, Casa N° 14, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LAURA VANESSA VELEZ BLANQUICETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.982.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.562 y domiciliada en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda N° 33, Casa N° 01, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano SOFIO BRITO CEDEÑO en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA, ya identificados, con fundamento en la causal tercero del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 02.11.2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 03.11.2015 (f. 01 al 06 y su vto.).
Por auto de fecha 05.11.2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.07 al 08).
En fecha 30.11.2015, compareció la parte actora asistido de abogada y mediante diligencia consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y los emolumentos al alguacil para la practica de la misma, asimismo la parte mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada LAURA VANESSA VELEZ BLANQUICETT y la secretaria del Tribunal certifico el anterior poder apud acta (f.09 al 11).
En fecha 02.12.2015 se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas (f. 12 al 13).
En fecha 11.01.2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada al Fiscal del Ministerio Público (f.15 al 16).
En fecha 13.01.2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de citación de la demandada en virtud de haberse negado a firmar (f.17 al 22).
En fecha 18.01.2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se notificara a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.23).
Por auto de fecha 20.01.2016, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA. Se dejó constancia de haberse librado boleta (f.24 al 26).
En fecha 05.02.2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada (f.27 al 29).
En fecha 28.03.2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, e insistió en continuar con la demanda, (f. 30).
En fecha 16.05.2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial e insistió en continuar con la demanda, asimismo el Tribunal emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (f. 31).
En fecha 06.06.2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistido de abogado, dejándose constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 32).
En fecha 04.07.2016, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora asistido de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 33).
En fecha 06-07.2016, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (f. 34 al 36).
Por auto de fecha 13.07.2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora asistido de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m y 11:00 a.m para que los ciudadanos MILAGROS MILLAN y SISTO JOSÉ CEDEÑO y al cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para que el ciudadano LUIS PATRICIO BRITO, rinda su declaración respectiva. (f. 37 al 38).
En fecha 18.07.2016, se declaró desierto el acto de testigos de las ciudadanas MILAGROS MILLAN y SISTO JOSÉ CEDEÑO (f.39 al 40).
En fecha 19.07.2016, se declaró desierto el acto del testigo LUIS PATRICIO BRITO (f.41).
En fecha 02.08.2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS MILLAN y SISTO JOSÉ CEDEÑO. Acordándose por auto de fecha 04.08.2016, para el tercer día a las 10:00 AM y 11:00 AM y al cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 AM al ciudadano LUIS APARICIO BRITO. (f.42 al 43).
En fecha 09.08.2016, se tomó respectiva declaración a la ciudadana MILAGROS NAZARETH MILLAN DE BRITO (f. 44).
En fecha 09.08.2016, se declaró desierto el acto del testigo SISTO JOSÉ CEDEÑO. (f.45).
En fecha 10.08.2016, se declaró desierto el acto del testigo LUIS APARICIO BRITO. (f.46).
En fecha 21.09.2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos SISTO JOSÉ CEDEÑO y LUIS PATRICIO BRITO. Acordándose por auto de fecha 23.09.2016, para el segundo día a las 10:00 AM y 11:00 AM. (f.47 al 48).
En fecha 27.09.2016, se declaró desierto el acto del testigo SISTO JOSÉ CEDEÑO. (f.49).
En fecha 27.09.2016, se tomó respectiva declaración del ciudadano LUIS PATRICIO BRITO. (f. 50 al 51).
Por auto de fecha 28.09.2016, se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes (f. 52).
En fecha 18.10.2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informe. (f. 53 al 54).
Por auto de fecha 07.11.2016, se aclaró a las partes que a partir del día de hoy inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f. 55).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
El ciudadano SOFIO BRITO CEDEÑO debidamente asistido por la abogada LAURA VANESSA VELEZ BLANQUICETT, alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio Civil el día primero (01) de octubre de 1990 con la ciudadana MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA por ante la Prefectura del Municipio Maneiro, Parroquia Aguirre, del Estado Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Nro. 32, folio 32, Tomo 1.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda 33, Casa N° 01, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
- Que durante su unión Matrimonial procrearon 2 hijos, MARIA SOFIA BRITO CEDEÑO Y ELIU JOSE BRITO CEDEÑO.
- Que no habían adquiridos bienes dentro de la unión conyugal.
- Que por razones diversas y complejas tales como constantes insultos y maltratos lo cual hacia la vida imposible en común y relación conyugal entro en un progresivo deterioro, al punto que específicamente el día 10.05.2007, ambos conyugues decidieron separarse de hecho, dejando de compartir definitivamente lecho y habitación, lo cual llevo a que cada uno desde ese momento habitaran en domicilios diferentes, sin que hasta la presente fecha hayan sido posible su reconciliación habiéndose prolongado por mas de ocho (8) años la ruptura conyugal.
Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni menos a promover pruebas.
Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamentos de la acción.
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 01.10.1990 alegando la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.
Sobre la acción de divorcio.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Sobre la causal alegada por la parte actora.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se definen como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Con respecto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió conjunto con el escrito libelar:
1.- Original de Certificación del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil Aguirre- Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 21.09.2015, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 1990, bajo el Nº 32, folio 32, Tomo I, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 01.10.1990 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SOFIO BRITO CEDEÑO y MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA (f. 4 ).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos SOFIO BRITO CEDEÑO y MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro el día 01.10.1990. Y así se decide.
2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ELUI JOSÉ, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1995, bajo el N° 463, folios 195 al 196 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 17.06.1993 y que es hijo de SOFIO BRITO CEDEÑO y MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA (f. 5)
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano ELIU JOSÉ BRITO CEDEÑO es hijo de los ciudadanos SOFIO BRITO CEDEÑO y MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA. Y así se decide.
3.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA SOFIA BRITO CEDEÑO, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1991, bajo el N° 690, folios 263 al 264 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 28.10.1991 y que es hijo de SOFIO BRITO CEDEÑO y MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA (f. 6)
Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana MARIA SOFIA BRITO CEDEÑO es hijo de los ciudadanos SOFIO BRITO CEDEÑO y MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA. Y así se decide
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-
a.- Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi defendido.
b.- Testimoniales.-
1).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana MILAGROS NAZARETH MILLÁN DE BRITO, promovida por la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de Ley, seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.035.846. Asimismo se encuentra presente la abogada LAURA VANESSA VELEZ BLANQUICETT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 197.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano SOFIO BRITO CEDEÑO. Igualmente se deja constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado la apoderada judicial de la parte actora pasa a preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA y SOFIO BRITO CEDEÑO? Contesto: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, le consta que están casados? Contesto: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo cuantos años lleva conociendo a los mencionados ciudadanos?. Contesto: 10 años. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos se encuentran separados de hecho? Contesto: Si QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ellos viven en residencias distintas? Contesto: Si me consta. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde que tiempo se encuentran separados los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA y SOFIO BRITO CEDEÑO? Contesto: mas o menos como seis años. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad presenció discusiones o maltratos por parte de la señora MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA al ciudadano SOFIO BRITO CEDEÑO? Contesto: Si presencie varias veces que discutían, se agredían entre ellos en varias oportunidades, haciendo difícil la vida en común y es cuando el señor SOFIO BRITO decide separarse de hecho. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano SOFIO BRITO CEDEÑO no vive con la ciudadana MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA; que le consta que ellos viven en residencias distintas, así como presenció varias veces que discutían, se agredían entre ellos y es cuando el señor SOFIO BRITO decide separarse de hecho. Así se decide.
2).- En cuanto al ciudadano SISTO JOSÉ CEDEÑO, se deja constancia que el referido ciudadano no compareció al acto fijado para rendir declaración, ocasionando que este Tribunal declara desierto dicho acto. Así se declara.
3).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano LUIS PATRICIO BRITO CEDEÑO, promovida por la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil en la forma de Ley, seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.200.254. Asimismo se encuentra presente la abogada LAURA VANESSA VELEZ BLANQUICETT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 197.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano SOFIO BRITO CEDEÑO. Igualmente se deja constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado la apoderada judicial de la parte actora pasa a preguntar a el testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA y SOFIO BRITO CEDEÑO? Contesto: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, le consta que están casados? Contesto: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo cuantos años lleva conociendo a los mencionados ciudadanos? Contesto: a mi hermano de toda la vida y a su esposa como 30 años. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos se encuentran separados de hecho? Contesto: Si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ellos viven en residencias distintas? Contesto: Si me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo se encuentran separados los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA y SOFIO BRITO CEDEÑO? Contesto: tiene como 8 años aproximadamente separados. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad presenció discusiones o maltratos por parte de la señora MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA al ciudadano SOFIO BRITO CEDEÑO? Contesto: discusiones solamente. OCTAVA: ¿Diga el testigo si esas discusiones eran frecuentes? Contesto: si siempre eran frecuentes. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si esas discusiones y malos tratos llevaron a la separación de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA y SOFIO BRITO CEDEÑO? Contesto: si en conversaciones con mi hermano siempre me decía eso que se iban a separar. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
Siendo la oportunidad para analizar lo dicho por el testigo, esta juzgadora procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que regula la actividad del juez en el examen de la prueba en general, le impone a éste a su labor sentenciadora, la obligación de descartar la deposición de aquel testigo que considere inhábil, y bajo esta circunstancia, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio incluso la faculta para examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas.
De la anterior declaración, se observa que el testigo en respuesta a la tercera interrogante contestó a mi hermano de toda la vida y a su esposa como 30 años. En este sentido, el testigo llevado a juicio a los fines de probar los mencionados hechos, debe ser hábil, lo que implica que éste no se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad relativas o absolutas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, la declaración del testigo debe ser desechada por el Juez, tal como ocurrió en el caso que se examina, esto es, que el deponente manifestó ser hermano del ciudadano SOFIO BRITO CEDEÑO, y por esa razón resulta forzoso negarle valor probatorio al encontrarse el testigo incurso en una de las inhabilidades relativas que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener interés aunque sean indirecto en las resultas del pleito. Y así se decide.
PARTE DEMANADADA.-
Se deja constancia que la parte demanda no promovió pruebas.
Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, puede o no ser ellos calificado como infracción grave que permita aplicar el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:
Con respecto a la tercera causal invocada que es la contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa que no se indicaron hechos concretos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar que en efecto el accionado incurrió en la causal alegada, por cuanto en el libelo se limita a referir solamente que por razones muy diversas y complejas como constantes insultos y mucho maltrato, los cuales hacían imposible la vida en común, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, lo cual le impide a esta sentenciadora conocer con detalles los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Pero adicionalmente, llegada la etapa probatoria, consta que la actuación probatoria desarrollada por la actora fue ineficaz e incompleta, es decir, la actora no demostró: a) hizo valer las documentales que consta en las actas que integran la presente causa como original de certificación del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ELIU JOSÉ BRITO CEDEÑO y MARIA SOFIA, quienes son hijos de de los ciudadanos SOFIO BRITO CEDEÑO y MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA y b) y a tal efecto se observa la parte actora promovió la testimoniales de los ciudadanos MILAGROS NAZARETH MILLÁN DE BRITO, SISTO JOSÉ CEDEÑO y LUIS PATRICIO BRITO CEDEÑO, quien fue conteste la primera, el segundo testigo se declaro desierto y el tercer testigo fue declaro inhábil.
En este sentido, luego de estudiadas las actas procesales se observa que la parte actora solo comprobó con el acta inserta al folio (4) la existencia del vínculo matrimonial entre el y la ciudadana MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA, incumpliendo la carga de probar sus dichos y más aún, la concurrencia de los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio, en vista de que durante la secuela probatoria no promovió, ni evacuó pruebas.
Por tal motivo, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en la causal tercera, la acción de divorcio instaurada debe ser desestimada por este motivo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano SOFIO BRITO CEDEÑO en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CEDEÑO FIGUEROA, ya identificados, con fundamento en la causal 3° tercera del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.
LA JUEZA,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.


MAM/EEP/.
EXP. Nº 11.927-15.-
Sentencia definitiva.-