REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.2.856.581, domiciliada en la calle Paralela, casa s/n, sector Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSÉ A. CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.553.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por INTERDICCIÓN interpuesto por la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, asistida por el abogado JOSÉ A. CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 229.553, mediante la cual solicita la interdicción de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 28.513.404, quien es su hija
Alega la solicitante que es la madre de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, quien padece de Parálisis Cerebral tipo Cuadriparesia Espástica mas Epilepsia, cuya condición de retardo mental grave (Síndrome Epiléptico) la hace incapaz para valerse por sí misma y atender sus propios intereses y es por ello, que se ve en la necesidad de promover el juicio de interdicción pertinente, basados en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
Recibida por este Tribunal para su distribución la presente solicitud en fecha 18.09.2015 (f. 8), correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 21.09.2015 (f. vto. 8).
Por auto de fecha 23.09.2015 (f. 09 y 10), se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el caserío Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado, a objeto de interrogar a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de un funcionario adscrito a esa dependencia realizara dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico a la referida ciudadana y emitiera juicio sobre su estado mental. Asimismo, en cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente demanda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la mencionada ciudadana, el Tribunal aclaró que lo fijaría por auto separado una vez que constara en las actas el informe del médico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 25.09.2015 (f.11), se dejó constancia de que fueron suministradas las copias simples para su certificación, a los efectos de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25.09.2015 (f. 12 al 13), la solicitante asistida de abogado procedió a conferir poder apud-acta en la presente causa al abogado JOSÉ A. CARABALLO, y se dejó constancia por secretaria de tal formalidad.
Por auto de fecha 29.09.2015 (f. 14 al 17), en cumplimiento al auto de admisión, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, Oficio a la Medicatura Forense y edicto.
En fecha 05.10.2015 (f.18), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia, manifestó retirar el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 07.10.2015 (f.19 al 20), compareció el ciudadano alguacil de este Despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía VI del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 16.11.2015 (f.21 al 23), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó un ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 19.11.2015 (f. 24), se recibió el oficio N° 356-1741-954, emitido en fecha 29.10.2015 por el Departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo agregado a los autos en fecha 24.11.2015 (f. vto 24).
En fecha 24.11.2015 (f.25), el apoderado judicial de la parte solicitante, requirió copia certificada del informe Psiquiátrico emitido por la Medicatura Forense de este Estado.
Por auto de fecha 26.11.2015 (f. 26 al 27), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para interrogar a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva.
Por auto de fecha 26.11.2015 (f. 28), se acordó la expedición de la copia certificada del Informe emitido por la medicatura forense, tal como fue solicitado mediante diligencia de fecha 24.11.2015.
En fecha 30.11.2015 (f.29), el apoderado judicial de la parte solicitante mediante escrito puso a disposición los emolumentos a fin de que el alguacil del Tribunal se trasladara a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de la entrega de la correspondiente boleta de notificación, asimismo solicitó se fijara oportunidad para la declaración de los testigos previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 01.12.2015 (f.30 al 31), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03.12.2015 (f.32 al 33), se acordado la declaración de los testigos señalados por el apoderado judicial de la solicitante en su diligencia de fecha 30.11.2015, fijándose para tal fin el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, en relación a los ciudadanos YNES MARITZA CARABALLO y ROSIBEL MARIANA GÓMEZ CARABALLO; igualmente se fijo al (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 y 11:00 de la mañana en torno a los ciudadanos ALVARO RAFAEL MARTINEZ y MARIVEL JOSE CARABALLO respectivamente. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de las referidas actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva.
En fecha 07.12.2015 (f. 34 al 35), se interrogó a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO.
En fecha 15.01.2016 (f.36 al 37), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21.01.2016 (f.38 al 41), se tomaron las declaraciones de las ciudadanas YNES MARITZA CARABALLO y ROSIBEL GÓMEZ.
En fecha 22.01.2016 (f. 42 al 43), se tomaron las declaraciones de los ciudadanos ALVARO RAFAEL RAMOS MARTINEZ y MARIVEL JOSE CARABALLO.
En fecha 26.01.2016 (f. 44 al 53), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO y se designó como tutora interina a la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO.
En fecha 28.01.2016 (f. 54), se recibió el oficio N° 356-1741-0076, emitido en fecha 29.10.2015 por el Departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo agregado a los autos en fecha 29.01.2016 (f. vto. 54).
Por auto de fecha 04.02.2016 (f. 55), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26.01.16 exclusive hasta el día 02.02.16 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 04.02.2016 (f. 56), se ordenó notificar a la tutora interina designada, ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a aceptar o no dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 57).
En fecha 15.02.2016 (f. 58 y 59), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO.
En fecha 19.02.2016 (f. 60) se levantó acta mediante la cual la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, prestó el juramento de ley y juró cumplir las obligaciones inherentes al cargo de tutora interina recaído en su persona.
En fecha 04.03.2016 (f. 61), el apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia consignó la copia simple de la sentencia interlocutoria para su certificación, a objeto de su registro. Siendo acordado por auto de fecha 08.03.2016 (f. 62) y librándose el oficio al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado en esa misma fecha (f. 63).
En fecha 31.03.2016 (f. 64), se recibió el oficio N° 2016-398-042, emitido en fecha 29.03.2016 por el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Siendo agregado a los autos en fecha 01.04.2016 (f. vto. 64).
En fecha 04.07.2016 (f. 66 al 79), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó la copia certificada de la sentencia interlocutoria debidamente registrada, asimismo, consignó ejemplar del diario “Caribazo” donde apareció publicado el extracto de la sentencia interlocutoria.
Por auto de fecha 04.07.2016 f. 80 y 81), se ordenó desglosar la página de la publicación del extracto de la sentencia interlocutoria y agregarla a los autos, a los fines de ley.
Por auto de fecha 07.07.2016 (f. 82), se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la causa se encontraba abierta a pruebas y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de haberse librado la respetiva boleta en esa misma fecha (f. 83).
En fecha 13.07.2016 (f. 84 y 85), compareció el alguacil de este Juzgado y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 26.07.2016 (f. 86), se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado el escrito de promoción de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante.
En fecha 01.08.2016 (f. 87 al 89), se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante.
Por auto de fecha 05.08.2016 (f. 90), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 26.10.2016 (f. 91), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05.08.16 exclusive hasta el día 25.10.16 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido treinta (30) días de despacho.
Por auto de fecha 26.10.2016 (f. 92), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes en la presente causa.
Por auto de fecha 22.11.2016 (f. 93), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26.10.16 inclusive hasta el día 21.11.16 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 22.11.2016 (f. 94), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción definitiva de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la anterior solicitud la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO CARABALLO, señaló lo siguiente:
- Que es legítima madre y representante de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO.
- Que actualmente su hija tiene cuarenta y un (41) años de edad, pero recién nacida sufrió Ictericia Severa y actualmente presenta Parálisis Cerebral tipo Cuadriparesia Espástica más Epilepsia.
- Que su enfermedad es la forma más grave de parálisis cerebral, causada por un daño generalizado del Orebro o malformaciones cerebrales significativas, camina con dificultad, hablar y ser entendida es difícil y las convulsiones pueden ser frecuentes y difíciles de controlar, lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, tener vida independiente, administrar sus bienes y por ende ser titular de derechos y acciones.
- Que su hija es copropietaria junto con sus hermanos y hermanas de una parcela de terreno constante de cuatro mil metros cuadrados (4.000mts2), dejado por su difunto padre, JOSE A. CARABALLO.
- Que en vista de que su hija necesita de recursos para seguir su tratamiento médico, alimentación y otras necesidades, urge vender y repartir los bienes que tienen en comunidad sus hijos, cosa que por esta situación y la enfermedad que presenta su hija, no pueden por el momento seguir costeando.
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:
Documentales traídos conjuntamente con el libelo:
a).- Copia fotostática (f. 4 y 5) del acta de nacimiento de la ciudadana JUANA JOSEFINA, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal en fecha 18.09.2015, expedida en fecha 10.04.2015 por la Registradora Civil del Municipio Arismendi, Parroquia Río Caribe estado Sucre, actuando por delegación del ciudadano Alcalde, inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevado al efecto por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1976, bajo el N°. 103, folio 84, de donde se infiere que el día 09.02.1976 fue presentada por la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, una niña de nombre JUANA JOSEFINA, nacida el día 02.06.1974, quien es su hija.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad y veracidad, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
b).- Copia fotostática (f. 6 y 7) de informe médico, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal en fecha 18.09.2015, elaborado en fecha 04.08.2014 por el Dr. PEDRO ALCALÁ HERNÁNDEZ, Neurólogo, a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, de 40 años de edad, destaca que la paciente recién nacida sufrió Ictericia Severa que dejó secuelas neurológicas, Parálisis Cerebral tipo Cuadriparesia Espástica + Epilepsia, y que no se vale por sí sola.
Por cuanto el anterior medio probatorio lo constituye un documento privado emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en copia simple presentado a effectum videndi, y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
c).- Copias de las cédulas de identidad pertenecientes a las ciudadanas JUANA EVELIA CARABALLO y JUANA JOSEFINA CARABALLO, identificadas con los números 2.856.581 y 28.513.404 respectivamente.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
De las pruebas evacuadas por el Tribunal antes de decretar la interdicción provisional.-:
a).- El informe psico-psiquiátrico realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YÁNES, psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, se llegó a la siguiente conclusión:
“…EXAMEN MENTAL: Paciente femenina, consciente, desorientada en tiempo, espacio y persona, leguaje incoherente, dislalia y balbuceo, pensamiento de curso y contenido no es posible evaluar no hay funciones superiores, inteligencia retardo severo, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto tranquila al momento de la entrevista, juicio interferido, actividad psicomotora variable.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: RETERDO MENTAL GRAVE F 72 SEGÚN cie- 10.
CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta una trastorno general del desarrollo grave, esto implica que todas las funciones superiores de la corteza como son pensamientos, lenguaje y comprensión están disminuidas motrizmente tiene defectos de la marcha y dificultades para deambular sola, su conducta esta llena de automatismos, balbuceos, repeticiones y el afecto es aislado y en eco con los familiares, juicio de realidad interferido. No esta en capacidad de decidir por si misma legal o civilmente, para su supervivencia y cuido requiere la presencia permanente de los familiares…” (Resaltado suyo).

El anterior medio probatorio se le asigna valor probatorio para demostrar que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, presenta un trastorno general en las funciones cerebrales ocasionado por el Retardo Mental Grave y que no esta capacitada para tomar decisiones de forma independiente. Y así se decide.
b).- De las testimoniales de los YNES MARITZA CARABALLO, ROSIBEL GÓMEZ, ALVARO RAFAEL RAMOS MARTINEZ y MARIVEL JOSE CARABALLO quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO padece de Retraso Mental; que esta vive en la Calle 26 de Marzo, Casa de Color Rosada, Sector Cruz Grande, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde que empezó a convulsionar hace aproximadamente 5 años, que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO no esta capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata, quienes han estado al pendiente del cuido manutención y alimentación de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO es su mamá y hermanos, que resulta conveniente para que sea designada como tutora de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO sea su mamá JUANA EVELIA CARABALLO, que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO vive con su mamá y hermanos. A las anteriores testimoniales se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte solicitante en la etapa probatoria aperturada al efecto no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo consta que ratificó las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales de la hoy entredicha recayó en este caso, en la parte actora ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, quien es la persona que solicita la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento. Y así se decide.
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por este Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil, de las cuales emerge en forma contundente que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, adolece del defecto intelectual alegado como Retardo Mental Grave, que amerita supervisión y continencia familiar, que lo hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. MAGALI BENCHIMOL DE YÁNES, en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 29.10.2015 a la paciente JUANA JOSEFINA CARABALLO y las testimoniales rendidas por los ciudadanos YNES MARITZA CARABALLO, ROSIBEL GÓMEZ, ALVARO RAFAEL RAMOS MARTÍNEZ y MARIVEL JOSÉ CARABALLO, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, adolece del defecto intelectual alegado por la solicitante.
Bajo los anteriores parámetros esta juzgadora, al haber quedado comprobado el defecto intelectual de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, declara su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 26.01.2016, fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su madre, ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO como tutora de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de ésta siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: OBLIGACIONES DEL TUTOR DEFINITIVO: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a la notada en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana presuntamente notada en demencia, y notificar al Tribunal en forma periódica el domicilio o residencia de dicha ciudadana, o de cualquier otro asunto que surja durante la vigencia de la tutoría acordada en este fallo. 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana. 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales de la entredicha sino que tendrá la obligación de mantenerla en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios que amerita. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra la referida ciudadana, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrá dicha ciudadana una vez adquirida su capacidad civil –si fuere posible- celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.
En fin no podrá la tutora definitiva designada disponer de los bienes que sean propiedad de la entredicha, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.
Por ultimo, se le advierte a la tutora designada que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representada, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil, so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de ésta advierte que atendiendo al vinculo consanguíneo que une a la tutora designada con la entredicha, quien es su hija, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, debidamente representada por el abogado JOSÉ ANTONIO CARABALLO, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil.
TERCERO: Se designa TUTORA DEFINITIVA de la entredicha a su madre ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece -entre otros aspectos- la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “CARIBAZO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
SEXTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
SEPTIMO: Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO y a consignar toda la documentación pertinente.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.




EXP. Nº 11.907-15.
MAM/PBB/nv.-
Sentencia Definitiva.-