REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 22.11.2016 suscrita por la abogada YENNY FAYRU MONS AYALA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 139.617, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales precisa en los siguientes términos: “…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Respecto de las cargas de alegación y probatorias que debe satisfacer el solicitante de una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, ha resaltado lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el derecho de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Nótese, pues, que constituye una carga del solicitante de una cautelar, alegar y probar los hechos que configurarían los requisitos que hacen procedente el decreto de medidas cautelares, los cuales son, fumus bonis iuris y periculum in mora.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora solicitó el decreto de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y que en razón de la misma, se procedió al análisis y estudio de los argumentos plasmados en el libelo de la demanda, y por considerar esta juzgadora que no se encontraba lleno el extremo relacionado con el periculum in mora, en virtud que la actora no señaló los actos ejecutados por la parte demandada, ni mencionó las circunstancias que a su juicio configuran o pueden significar un riesgo que el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución, exhortó a la parte actora para que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliara la prueba en cuanto a dicho extremo, sin que la misma cumpliera con la carga procesal de alegar los fundamentos fácticos que sustentarían su solicitud, ya que sólo se limitó a ratificar su solicitud alegando que estaban dados los presupuestos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, mal puede considerar quien suscribe que el solicitante de la medida cautelar satisfizo el requisito inherente al periculum in mora. Y así se decide.
En resumidas cuentas, como quiera que la accionante en la causa de marras no planteó hechos concretos que se correspondan con los requisitos necesarios para el decreto de medida cautelar a saber: periculum in mora, lógico es de afirmar que, tal omisión solo puede obrar en detrimento de su propio interés, pues como acertadamente lo señala el marco jurisprudencial objeto de cita, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos.
De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCAMO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.



MAM/PBB/mrm.-
Exp. N° 12.087-16.