REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito presentado en fecha 17-11-16 por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MILLÁN LÓPEZ, en su condición de tercera interesada en la presente demanda y debidamente asistida por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFEE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.668, mediante el cual alega lo siguiente:
-que es arrendataria de una habitación en una casa ubicada en la calle Milano, diagonal al Colegio de Los Padres, sector El Poblado, casa sin número, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de ese estado, habitación esa en la que lleva viviendo más de dieciséis (16) años ininterrumpidos y en la que nació su hija, quién actualmente vivía con ella.
-que de la lectura del expediente del cual se hacia parte, había constatado que la propietaria de la casa, ciudadana SOLANGE GÓMEZ, quién es su arrendadora, la estaban demandando sus hermanos para dividir la casa, es decir la estaban demandando por Partición de la casa, así como el uso, goce y disfrute, reclamando que ellos también tenían derecho a hacer uso de la misma en iguales condiciones.
-que ese juicio eventualmente podría tener como consecuencia una desocupación, adjudicación, desalojo, embargo, secuestro o cualquier derivación jurídica que se materialice en la pérdida de la posesión que devenga sobre la habitación que tenía alquilada, no sólo ella, sino varias personas más.
-que dentro de las pretensiones que se demandaban, aparecía la solicitud de medidas judiciales y la posibilidad de medidas que afecten su posesión, y es por lo que invocaba lo establecido en el artículo 94 de la Ley Para la Regularizacion y Control de los Arrendatarios de Vivienda.
-que se debía concluir que previo a la interposición de la demanda, imprescindiblemente debía tramitarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, un procedimiento administrativo que una vez agotado, dé paso a la fase judicial.
En vista de lo antes señalado el Tribunal a los efectos de proveer observa:
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reseña:
…”La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el Ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”.

De la norma transcrita se deriva la característica propia de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida. Por lo que la intervención del tercero con fundamento en la norma anteriormente trascrita es decir numeral l° del artículo 370 de la Código de Procedimiento Civil, para reclamar a los demandantes del juicio principal un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho alegado.
Por otra parte, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda. Ahora bien, ante tal supuesta pretensión de presunto concubinato, debe esta instancia establecer, que nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia desde fallo de vieja data del 02 de marzo de 1983, ha venido estableciendo que el Jurisdicente, de oficio, puede examinar los requisitos de procedibilidad de la acción por ser una cuestión de derecho (iura novit curia) para cuyo análisis no se requiere de la instancia de parte, en especial lo relativo a la admisibilidad de las acciones declarativas de derechos en la comunidad concubinaria conforme a los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales expuestos al presente caso, quien juzga considera que la intervención de la tercera interesada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues de acuerdo a lo señalado en su escrito, lo perseguido con la intervención es hacerse parte, por tener un interés en presente el procedimiento de partición de bienes, existiendo para ello otras vías y procedimientos acordes con su pretensión, aunado al hecho de que, tal y como ha sido explicado su pretensión no se identifica con las que procuran las partes principales.
Es así que para incoar una demanda por vía de tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos ya transcritos, pues son taxativos, vale decir, que solo en uno de esos supuestos, es que el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible. Y siendo en el caso de autos, se evidencia, que quien pretende ser tercera, fundamentó su acción de tercería de conformidad con el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo al desalojo, quién a juicio de quien se pronuncia, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehacientes que acrediten su condición y que hagan posible su admisibilidad. En ese sentido, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Tribunal declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
MAM/PBB/gdeo
EXP. N°. 11.705-14