REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano PABLO JOSÉ ROMERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.115.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL ENRIQUE ARISMENDI MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.222.143, domiciliado en el sector Chinguirito, Avenida principal de Guacuco, calle Esperanza, casa s/n, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de conductor.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), incoada por el ciudadano PABLO JOSÉ ROMERO CALDERA contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE ARISMENDI MILLAN, ya identificado.
Fue recibida para su distribución por ante este Tribunal en fecha 01.07.2016 (f. 19), y quedó asignada a este Juzgado, quien le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 04.07.16 (f. vto. 19).
Por auto de fecha 07.07.2016 (f. 20 y 21) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ANGEL ENRIQUE ARISMENDI MILLAN, a los fines de que compareciera dentro de los vente (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13.07.2016 (f. 22) compareció el actor debidamente asistido de abogado y por diligencia consignó las copias simples respectivas, a los fines de que se librara la compulsa de citación del demandado.
En fecha 15.07.2016 (f. 23), se dejó constancia que se libró compulsa con sus copias debidamente certificadas.
En fecha 22.09.2016 (f. 24) compareció el actor debidamente asistido de abogado y por diligencia puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación del demandado.
En fecha 03.10.2016 (f. 25 y 26) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE ARISMENDI MILLAN.
Por auto de fecha 08.11.2016 (f. 27), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03.10.16 exclusive hasta el día 07.11.16 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido veinte (20) días de despacho.
Por auto de fecha 08.11.2016 (f. 28), se fijó un plazo de cinco (5) días siguientes a ese fecha inclusive, para la promoción de todas las pruebas que se consideraran convenientes.
Por auto de fecha 15.11.2016 (f. 29), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08.11.16 inclusive hasta el día 14.11.16 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 15.11.2016 (f. 30), se aclaró a las partes que a partir del día 15.11.16 inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, el cual son ocho (08) días de despacho, todo de conformidad con el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” Como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
….omissis…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que el demandado ciudadano ANGEL ENRIQUE ARISMENDI MILLAN, no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de Daños y Perjuicios (Tránsito) se encuentra fundamentada en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.
De ahí, que en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
De manera pues, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente que el día 05.04.16 cuando su esposa SUHAIL RODRÍGUEZ, regresaba de su trabajo en compañía de su menor hija y su persona en un vehículo de su única y exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: vehículo Marca: Ford, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Año: 1995, Color: Azul, Serial de Carrocería: 1FALP40485F248599, Clase: automóvil, Placa: AB145WA, fue impactado en fecha 05.04.2016, cuando se encontraban exactamente en la Avenida Circunvalación Norte de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, detenidos esperando el cambio de luz, frente uno de los semáforos de dicha Avenida, fueron impactados de manera sorpresiva y en forma violenta por la parte trasera de su vehículo por otro automóvil con las siguientes características: Marca: Hafei, Modelo: Minyi, Tipo: Mini Van; Año: 2009, Color Arena, Serial de Carrocería: LKHGF1AN09AX00105, Clase: Camioneta, Placas: AA6602E, propiedad del señor HECTOR ABRAHAM MEDINA FABELO, quien a su vez en ese mismo instante fue impactado por la parte trasera por un tercer vehículo propiedad de TOMAS ABRAHAM CASTILLEJO, y en el momento del siniestro su conductor era el ciudadano ANGEL ENRIQUE ARISMENDI MILLAN, cuyo vehículo en cuestión posee las siguientes características: Vehículo Marca: JEPP, Placas: FBN65T, Modelo: Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1988, Color Blanco, Serial de Carrocería: 8YCML781XJU051897, Clase: Camioneta; que como consecuencia del impacto que ocasionó éste último vehículo se produjo una colisión múltiple y a la vez su automóvil impacto a otro carro cuyo conductor se bajó violentamente de su unidad y recogió el parachoques de su carro y se retiró del sitio del suceso dándose a la fuga y dañando la parte frontal de su vehículo; que el único y verdadero responsable por los daños ocasionados fue el ciudadano conductor del vehiculo identificado en el expediente como vehículo N° 03, ciudadano ANGEL ENRIQUE ARISMENDI MILLAN, ya que dicho ciudadano se comprometió con el conductor del vehículo N° 02 y con su persona, a reparar o correr con los gastos de reparación de ambos vehículos ya que le habían fallado los frenos de su camioneta reconociendo en el sitio que conducía a exceso de velocidad y sin las debidas precauciones que deben observarse en vías de un tráfico congestionado.
En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta procedente y que por consiguiente, la reclamación de los Daños y Perjuicios (TRÁNSITO).Y así se decide.
Bajo tales apreciaciones estima quien aquí decide que ante la ausencia de pruebas conducentes e impertinentes que comprueben la concurrencia del lucro cesante y de los daños morales, desestima los mismos, toda vez que no existen elementos suficientes para establecer con certeza lo peticionado por la parte actora en su libelo de la demanda. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta del demandado, ciudadano ANGEL ENRIQUE ARISMENDI MILLAN, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), incoada por el ciudadano PABLO JOSÉ ROMERO CALDERA, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE ARISMENDI MILLAN, en su carácter de conductor, ya identificados.
TERCERO: Se condena al demandado ciudadano ANGEL ENRIQUE ARISMENDI MILLAN a pagar al ciudadano PABLO JOSÉ ROMERO CALDERA, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), por los daños materiales que le fueron causados al vehículo a raíz del accidente de tránsito ocurrido en fecha 05.04.2016.
CUARTO: Se desestima la reclamación formulada por la parte actora relacionada con el lucro cesante y daño moral solicitada en los literales “A” y “B” del petitum del libelo de la demanda.
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el día 07.07.2016 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.










MAM/PBB/nv.-
Exp. Nº 12.035-16.
Sentencia Definitiva.