REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BILIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE O TACHANTE: LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.928.600 y V-10.203.912, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE O TACHANTE: Abogados MARIA LUISA FINOL SANCHEZ y JOSE PAULINO SORIA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.919 y 180.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.432.732 y V-12.055.864, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA FERNANDA LUJAN y EDUARDO LUJAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.856 y 93.857, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia de TACHA (vía incidental) con motivo de la impugnación interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA en contra de los ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ, ya identificados.
En fecha 22.07.2015 (f. 1 al 12), se aperturó el correspondiente cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia de tacha de instrumento privado, el cual iría encabezado por el escrito de formalización de tacha con sus respectivos anexos.
En fecha 15.07.2015 (f. 13 al 15) compareció la apoderada judicial de la parte accionada, y mediante escrito de contestación insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes el documento objeto de la tacha de falsedad.
Por auto de fecha 22.07.2015 (f. 16 y 17), de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se indicó el hecho sobre el cual recaería la prueba. Asimismo, en cumplimiento a los artículos 131 y 132 eiusdem, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se diera por enterado de la incidencia. Igualmente se aclaró a las partes que en lo relativo al lapso probatorio aplicable a este caso, se aplicará el consagrado en el procedimiento ordinario.
En fecha 14.08.2015 (f.21 y 22), compareció el alguacil de este despacho y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18.09.2015 (f. 23), se advirtió a las partes que el lapso probatorio aplicable a este caso particular comenzaría a computarse a partir de ese día inclusive.
En fecha 01.10.2015 (f. 24), compareció la apoderada judicial de la parte demandante o tachante y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 01.10.2015 (f.25) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante o tachante.
En fecha 08.10.2015 (f. 26), compareció la apoderada judicial de la parte demandante o tachante y mediante diligencia consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 08.10.2015 (f.27) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado el complemento de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante o tachante.
En fecha 09.10.2015 (f. 28), compareció la apoderada judicial de la parte accionada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 09.10.2015 (f.29) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte accionada.
En fecha 13.10.2015 (f. 30 al 61) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante o tachante.
En fecha 13.10.2015 (f. 62 al 66) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 15.10.2015 (f. 67 y 68), compareció la apoderada judicial de la parte demandante o tachante y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada.
Por auto de fecha 19.10.2015 (f. 69 al 71) se declaró procedente la oposición planteada por la parte demandante o tachante en relación a la documental promovida por la parte actora en el Capitulo Primero, Titulo Primero marcado con letra “A”, asimismo se declaró procedente la aplicación a la sentencia Nº 769 de fecha 24-10-2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la oposición planteada por la parte demandada a las documentales promovidas por la parte actora en el Capitulo I, Titulo Segundo, igualmente en el Capitulo I, Titulo Tercero, igualmente se declaró procedente la oposición planteada por la parte demandante o tachante en relación a la prueba de experticia promovida por la parte actora en el Capitulo II, Particular Primero.
Por auto de fecha 19.10.2015 (f. 72 y 73) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante o tachante, en cuanto a la prueba de experticia se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m. a fin de que llevará a cabo la designación de expertos grafotécnicos y, asimismo, se dejó a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 19.10.2015 (f. 74) el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto a la admisión de la pruebas promovidas por la parte accionada, en virtud de la procedencia de la oposición formulada por la contraparte.
En fecha 23.10.2015 (f. 75), compareció la apoderada judicial de la parte hoy accionada y mediante diligencia apeló: a) del auto de fecha 19.10.2015 (f. 69 al71) que declaró procedente la oposición planteada por la parte demandante o tachante en relación a las pruebas promovidas por la parte contraria; y b) del auto de fecha 19.10.2015 (f. 74) respecto a la admisión de la pruebas promovidas por la parte accionada.
Por auto de fecha 27.10.2015 (f. 83) el tribunal escuchó en un solo efecto la apelación planteada por la parte hoy accionada y ordenó remitir las copias certificadas respectivas.
En fecha 06.11.2015 (f. 106 al 130), comparecieron los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, ANTONIO PLAMA DE CONCILIS y NELSON JOSE ZABALA, en su carácter de expertos grafotécnicos, y mediante diligencia consignaron el informe respectivo.
En fecha 10.12.2015 (f. 135 y 136), se dejó constancia por secretaria de haber sido librado oficio al Tribunal de Alzada, asimismo fueron certificadas las copias respectivas.
Por auto de fecha 10.11.2015 (f. 137) se aclaró a las partes que una vez sea recibidas las resultas correspondientes a la apelación, se procedería a fijar la oportunidad para que las mismas presenten sus informes.
En fecha 11.04.2016 (f. 138 al 204), se agregó a los autos resulta emanada del Tribunal de Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13.04.2016 (f. 205 al 207), este Tribunal, visto el fallo dictado por el Tribunal de la Alzada en fecha 03.03.16, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y, en cuanto a la prueba de experticia ordenada, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m. a fin de que lleve a cabo la designación de expertos en materia. Asimismo se dejó a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 25.04.2016 (f. 208), se declaró desierto el acto de designación de expertos.
Por auto de fecha 26.04.2016 (f. 209), se dictó auto complementario de admisión de pruebas de fecha 13.04.16, y se aclaró a las partes que a los fines de la evacuación de la prueba de experticia se otorgarían 20 días de despacho contados a partir de la referida fecha exclusive, y una vez vencido se procederá a fijar la oportunidad para que las mismas presenten sus informes.
Por auto de fecha 20.06.2016 (f. 210) se ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho desde el 13.04.2015 (exclusive) al 20.06.2016 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 20 días despacho.
Por auto de fecha 20.06.2016 (f. 211) este Tribunal le aclaró a las partes que a partir del día 17.06.16 (inclusive) comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 13.07.2016 (f. 212 al 225), compareció la apoderada judicial de la parte demandante o tachante y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 26.07.2016 (f. 226), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 25.10.2016 (f. 227), este Tribunal difirió por un lapso de 30 días el pronunciamiento de la sentencia, contados a partir de ese día (exclusive).
Siendo la oportunidad para resolver sobre la tacha (vía incidental) propuesta, se hace bajo las siguientes consideraciones:



III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la TACHA (vía incidental) interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA, contra los ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ, ya identificados, la abogada MARÍA LUISA FINOL SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora o tachante, alegó lo siguiente:
- Que “…, siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para FORMALIZAR TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO, que consta en los anexos al escrito de promoción de prueba de las partes actoras reconvenidas, que cursa distinguida con la letra “B”, referida al ACTA DE INICIO Y RECIBO, donde supuestamente la actora ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ suscribe un contrato de obra con la empresa ORGANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, C.A., que cursa al folio 444 de la primera pieza, ocurro ante su competente autoridad...”
- Que “…las partes actoras reconvenidas en el escrito de promoción de pruebas, consignaron en el capitulo Segundo, Titulo Segundo, como anexo “B” que cursa al folio 444 de la primera pieza, una supuesta Acta de Inicio y recibo, emitido por la Sociedad Mercantil Organización Nueva Esparta”, C.A., de fecha 15 de Octubre del 2009, en un folio útil.”
- Que “Con dicha prueba que se TACHA, y que se pretende DESECHAR, por no ser cierta, las partes actoras reconvenidas quieren probar, que contrató con esa empresa, ORGANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, C.A., unas obras en el inmueble objeto del litigio, consistente en: (…). En ese mismo documento se aprecia más abajo la firma de parte de la Empresa, y la supuesta firma de la CONTRATANTE, ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ, CI: V- 5.432.732.”
- Que “analizando detenidamente, el primer libelo de demanda que cursó ante este mismo tribunal bajo el numero 11.304/2011, que aún se encuentra en curso ante el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, consta al folio 2 y su vuelto, el siguiente alegato de las partes actoras “….paso seguidamente a expresarle que mis Poderdantes a través de los trabajos de mejoras y remodelaciones realizadas al inmueble objeto de la venta ut supra mencionada, a los fines de acondicionar el inmueble a los requerimientos de una Posada Turística pagaron en su totalidad el precio objeto de la venta e incluso dichas reparaciones y remodelaciones superaron el precio objeto de la Venta Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), para ilustrarle una idea a este augusto Juzgado de dichas remodelaciones y reparaciones mis Poderdantes ejecutaron obras como: (…) en fin una gran cantidad de reparaciones, remodelaciones y gastos administrativos de funcionamiento, que fueron necesarios ya que el inmueble no estaba adaptado para el destino de Posada sino como inmueble para residencia y no en optimo estado, lo cual motivo a mi Poderdante el ciudadano EDWIN R. QUIROZ se encargara de adquirir el mismo los materiales necesarios para aminorar costos, e incluso en infinidad de ocasiones utilizo su propio vehículo para hacer traslados de materiales y economizar en cuanto a un transporte, así mismo en muchísimas ocasiones trabajo con los obreros cargando hasta carretillas para economizar y avanzar en los trabajos, ya que el supervisaba la obra y dirigía a los obreros para que estos aprovecharan el tiempo máximo y de esta manera terminar lo necesario para iniciar las actividades comerciales de la Posada, situación que se evidenciara ampliamente en su debida oportunidad procesal….”, anexo libelo de demanda anterior para mayor ilustración…”
- Que “Al observar esta afirmación de las partes actoras reconvenidas en ese primer juicio, y al evidenciar en este segundo juicio, ese documento que se tacha y posterior factura Numero 0705 de fecha 10.08.2010 emanada de la empresa ORGANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, C.A., que se encuentra igualmente anexada a las pruebas de las partes actoras reconvenidas, que igualmente fue impugnada, no queda otra cosa que aseverar que esa supuesta Acta de Inicio no es verdadera, ni cierta, y que la firma que aparece de la ciudadana ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ, CI: V- 5.432.732, tampoco es cierta, es falsa, lo cual se bebe probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo que se deberá promover en su oportunidad.”
- Que “Observo igualmente a la Ciudadana Juez, que a simple vista, al observar la firma de la parte actora reconvenida ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ, CI: V- 5.432.732, en los diferentes documentos que constan en autos, y que consignaron las mismas partes actoras reconvenidas en copias simples para que sean certificadas vistos sus originales, tales como Documento Poder que cursa marcado “A” donde los actores reconvenidos le otorgan poder a sus abogados para que los represente; consta al vuelto del folio 68 de la primera pieza la firma autenticada de la actora ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ, consta igualmente su pasaporte al folio 72 de la primera pieza, su cedula de identidad al vuelto del folio 72 de la primera pieza, allí están las firmas de la ciudadana antes referida, y no es la misma firma del documento que se Tacha. Así mismo de manera ilustrativa la firma en el documento de contrato de compra venta que corre al folio 75 y su firma al folio 76 de la primera pieza, ninguna de esas firmas autenticas se parecen a la firma del documento que se tacha.”
- Que “…todo este conjunto de hechos evidenciados en las actas procesales, nos llevan a afirmar que esa firma de la ciudadana ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ, CI: V- 5.432.732, que aparece en la supuesta Acta de Inicio y Recibo que se tacha no su firma, con lo cual es tachada de falsa, y que es de orden publico iniciar una averiguación ante una Autoridad Judicial.”
- Que “la tacha incidental de ese documento privado, antes referido, se basa en la falsedad material de la firma de la persona CONTRATANTE ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ, CI: V- 5.432.732, en el documento que anexó las partes actoras reconvenidas como anexo “B” que cursa al folio 444 de la primera pieza, contentiva de una supuesta Acta de Inicio y Recibo, emitido por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, C.A., de fecha 15 de octubre del 2009, en un folio útil, documento elaborado por las partes actoras reconvenidas y terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1381 Ordinal 1 del Código Civil.”
Por otra parte, la abogada MARIA FERNANDA LUJAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ, procedió a dar contestación a la formalización de la tacha (vía incidental) en los siguientes términos:
-Que “…efectivamente en fecha 19 de Junio del corriente ante el juzgado que Usted preside se consigno Escrito de Promoción de Pruebas, el cual esta inserto en los autos en la Pieza Primera del expediente signado bajo el numero 11.577-13, en dicho Escrito a través de la Prueba Documental se promovió en su debida oportunidad procesal en el Titulo Segundo marcada con la letra “B” Original de Acta de Inicio y Recibo emitido por la Sociedad Mercantil Organización Nueva Esparta C.A., en fecha 15 de octubre del año 2009, el cual se presento en original, constante de un (01) folio útil, con la presentación de dicho Documental se evidencia claramente de su lectura que la ciudadana ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ contrató los servicios de la referida Sociedad Mercantil Organización Nueva Esparta C.A., para que ejecutara las remodelaciones sobre el inmueble objeto de la litis, con la finalidad de cumplir con su obligación de acuerdo al Contrato de Compra Venta mencionado en el Capitulo Primero literal “a” de ese Documento de Pruebas, en el cual textualmente se manifestó: “enfatizado ante este juzgado que la modalidad de cumplimiento incorporada por las partes en el Contrato de Compra Venta fue someter la obligación del pago a remodelaciones como manifiestan las partes contratantes textualmente en la redacción de dicho Contrato de Compra Venta “Ahora bien, para proceder al pago de la mencionada cantidad adeudada, se convino que los gastos de remodelación que se están realizando en el identificado inmueble serán cancelados por nosotros…” (Entiéndase nosotros mis Poderdantes); lo cual indica que la obligación de pago ya se estaba ejecutando por los deudores (mis Poderdantes); es decir, que mis Poderdantes debían ejecutar como efectivamente ejecutaron las remodelaciones al inmueble objeto del litigio para que los acreedores (el ciudadano Luís Antonio Figueroa Rivero y su cónyuge la ciudadana Norbellys Rosas de Figueroa, parte demandada) se viesen obligados a cumplir sus obligaciones, la cual es específicamente la transmisión de la propiedad a través de la Protocolización la Compra Venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, ya que el cumplimiento de la obligación por estar sometido a una modalidad de pago especial, se entiende supeditada al hecho cierto de la realización de las remodelaciones, que en este caso especifico mis poderdantes efectivamente si realizaron al inmueble para el funcionamiento de la Posada La Blanquilla; y es esta modalidad de pago convenido entre las partes, lo que claramente explica el porque la venta del inmueble no se realizó directamente ante el Registro Inmobiliario respectivo sino que la misma fue autenticada, situación que la parte demandada ha utilizado negativamente en detrimento del patrimonio activo de mis Poderdantes, por cuanto se han valido de ardides para negarse sin justa causa a Protocolizar la venta realizada a través de sus voluntades, estando como propietarios absolutos de una propiedad que mis Poderdantes revalorizaron con las remodelaciones, incrementando el patrimonio activo de estos sujetos de derecho, quienes maliciosamente se han enriquecido actuando de mala fe desde el inicio de la relación jurídica con mis Poderdantes, quienes con sus patrimonios, esfuerzos y actividades le dieron al inmueble objeto de la litis una plusvalía importante de la cual unilateralmente se quiere servir los vendedores, el ciudadano Luís Antonio Figueroa Rivero y su cónyuge la ciudadana Norbellys de Figueroa”. Y que hoy, la parte Demandada Reconviniente desea Tachar y Pretende Desechar, invocando ante este Juzgador que no es cierta la firma que ahí se evidencia, con la finalidad de que esta prueba documental validamente promovida queda sin efecto jurídico para el momento en el cual Usted le corresponde dictar el fallo.”
- Que “Efectivamente la Sociedad Mercantil Organización Nueva Esparta C.A,. fue la empresa que llevo a cabo por disposición de mis Poderdantes la ejecución de la obra la cual efectivamente consistió en la remodelación y acondicionamiento, mejoras de estructura e instalación de piezas y equipos para el inmueble objeto hoy de la litis, así mismo, efectivamente, fue mi Poderdante la ciudadana ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ ya identificada plenamente en autos quien suscribió para esa fecha el referido Documento Privado, por tanto, no es cierto que esa no sea la firma de mi Poderdante, pues, emano de su propia persona para ese momento, y no como pretende desvirtuar la parte Demandante Reconviniente con la Formalización de esta Tacha Incidental, que lo que persigue es una vez mas DESCONOCER los hechos tal como verdaderamente ocurrieron para ese momento y de esta manera no cumplir con sus obligaciones debidas los cuidadnos Luis Antonio Figueroa Rivero y Norbellys Rosas de Figueroa vendedores y continuar burlando la justicia como hasta ahora han pretendido hacerlo desconociendo con ardidas lo que ellos mismos han afirmado y reconocido en las distintas oportunidades procesales, que efectivamente esa remodelaciones se ejecutaron y efectivamente mis Poderdantes cumplieron a cabalidad con sus obligaciones debidas, y que lo mas justo, moral y jurídico es que ellos transmitan la propiedad del Cincuenta por ciento (50%) que dieron en venta a mis Poderdantes en fecha pre-existente.” (Resaltado del fallo)
- Que “…la parte Demandada Reconviniente en el Segundo y Tercer folio de su Escrito de Formalización de la Tacha Incidental que hoy pretende hacer valer, el cual riela específicamente inserto en la Segunda Pieza del expediente, en los folios 52 y 53 de la nomenclatura de este Juzgado bajo el numero 11.304-2011 y copia textual lo afirmado por mis Poderdantes para esa fecha, lo cual es hoy afirmado en las mismas circunstancias en el Libelo de la Demanda presentado ante el Juzgado que usted dignamente preside, el cual posee el numero de expediente 11.577, y que paso a copiar textual como se desprende de autos, que Usted Ciudadana Juez con su lectura minuciosa sabrá destacar e identificar no solo la verdad sino los ardides y la actividad dolosa con la que se han conducido las partes Demandadas Reconvinientes:…”
- Que “Es de destacar ante este Juzgado, lo que es una situación obvia, pues mis Poderdantes tuvieron que realizar innumerables actividades de tipo positivo para cumplir como así lo hicieron con sus obligaciones como compradores, ya que la modalidad de pago pactada por las partes fue efectivamente “págame el precio de la venta a través de las remodelaciones que el inmueble necesita para que funciones la Posada como negocio jurídico y comercio”; y efectivamente mis Poderdantes el ciudadano Edwin Quiroz así como la Ciudadana Zoraida Zarate personalmente realizaron actividades tenientes a garantizar su cumplimiento como comprador, vista la modalidad de pago a través de la cual se obligaron, ellos fueron los que estuvieron en todo momento en la realización de las remodelaciones y por tanto realizaron infinidad de actividades para que las mismas se llevaran a acabo;…”
- que “Ahora bien, siguen insistiendo las partes Demandadas Reconvinientes a través de su representación judicial que la firma de la ciudadana Zoraida Zarate la cual aparece en el Instrumento Privado Acta de Inicio y Recibo que hoy se pretende Tachar no es de ella y la categoriza como falsa, e incluso establece que es de orden publico iniciar una investigación; situación que causa mofa jurídica, pues, quien debe solicitar la nulidad de dicho instrumento privado por considerar que la firma que allí se desprende no es suya es la misma ciudadana Zoraida Zarate, quien verdaderamente es la legitimada activa ante cualquier situación de desconocimiento de su firma es la misma titular, y aun mas, es la ciudadana Zoraida Zarate quien debería instar a los órganos de justicia a los fines de desconocer su firma en un documento especifico, situación que claramente denota ante este Juzgado la desesperación con la que están actuando las partes Demandadas Reconvinientes pues, es obvio, que no les interesa jurídicamente que los hechos tal como ocurrieron se ilustren ante este Juzgado dando elementos de convicción al Juez para que se vean obligados forzadamente a cumplir con sus obligación de transmitir la propiedad de lo que efectivamente vendieron y que no han querido reconocer a través de ardides.” (Resaltado del fallo)
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA O TACHANTE.-
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA:
1.- Copia fotostática de las actas procesales que rielan en la causa número 11.304-11, correspondiente a la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 06 al 12) contentiva de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN en representación de los ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ.
Por cuanto el anterior medio probatorio no constituye una copia fotostática de un instrumento público o privado reconocido y no fue traído al proceso a través de un medio de prueba idóneo (artículo 111 del Código de Procedimiento Civil), no debe valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pero además, la misma no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- Copia simple de documento poder (f. 34 al 41) emitido por el Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 27.09.2011, donde se infiere que los ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ, otorgaron poder judicial especial, amplio y suficiente a los abogados MARÍA FERNANDA LUJAN y EDUARDO LUJAN.
En relación a la referida prueba documental, observa esta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe esta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el “Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América” con las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Es consecuencia, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2.- En relación a las siguientes documentales: a) Copia simple de documentos de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA QZ, C.A, (f. 42 al 47) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.11.2008, bajo el Nº 32, Tomo 61-A, de los libros correspondientes llevados por ese Registro; b).- Copia simple de documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA QZ, C.A, (f. 48 al 50) de fecha 10.10.2009 inserta en el expediente Nº 32 que reposa en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta; y c).- Copia simple de documento de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA QZ, C.A, (f. 51 al 54) de fecha 30.03.2010 inserta en el expediente Nº 32 que reposa en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto los anteriores medios probatorios no fueron impugnados con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los actos allí celebrados. Y así se decide.
3.- Copia simple de documento (f. 55 al 60) emitido por el Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 01.03.2010, suscrito por los ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ, EDWIN QUIROZ y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA.
En relación a la referida prueba documental, observa esta juzgadora que constituye la copia de un documento público (no impugnado) que fue debidamente apostillado, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, y debe esta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el “Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América” con las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Es consecuencia, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Informe de Experticia (f. 106 al 130) efectuado por los expertos designados, ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, ANTONIO PLAMA DE CONCILIS y NELSON JOSE ZABALA, en la cual se solicitó que los expertos determinaran:
a).- Determinar si la firma de carácter cuestionado que, como de “ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ”, “C.I. V-5.432.732”, con carácter de “EL CONTRATANTE”, aparece suscrita en el ACTA DE INICIO Y RECIBO, de fecha : La Asunción QUINCE (15) OCTUBRE 2.009, que original marcada “B”, cursa al folio 444 de la Pieza I del Expediente Nº 11.577-13; fue ejecutada o no, por la misma persona que, identificándose como “ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ” , y/o “ZORAIDA ZARATE”, y/o “ZORAIDA CECILIA ZARATE DE QUIROZ”, y/o “ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ”, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.432.732, suscribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de uno de los poderdantes, el Poder Judicial Especial, presentado ante el Notario Publico del Estado de la Florida (MICHEL NICOLAS, # DD907911), Estados Unidos de América; para la CERTIFICACION de las firmas de los otorgantes, con fecha de reconocimiento: 26 de septiembre de 2011; cuya copia marcada “A”, riela de los folios 7 al 14, y con Certificación de la Secretaria del Tribunal de la Causa, riela de los folios 66 al 72; ambos en la Pieza I del Cuaderno Principal del Expediente No. 11.577-2013; 2.- Con carácter de VICEPRESIDENTE accionista, los Estatutos Sociales de la Empresa ADMINISTRADORA QZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el No. 32, Tomo 61-A-2008, Expediente Mercantil No. 32, que en copia marcada “E” riela de los folios 23 al 28, y en copia certificada (Legajo) riela de los folios 90 al 95, ambos de la Pieza I del Cuaderno Principal del Expediente No 11.577-2013; 3.- La Participación Mercantil y con el carácter de Vicepresidente, la Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria con fecha de celebración 10 de Octubre de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Diciembre de 2009, bajo el No. 17, Tomo 68-A, que en copia marcada “F” riela de los folios 29 al 31, y en copia certificada (Legajo) riela de los folios 96 al 98, ambos en la Pieza I del Cuaderno Principal del Expediente No. 11.577-2013; 4.- La Participación Mercantil y con carácter de Vicepresidente, la Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria con fecha de celebración 30 de Marzo de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Junio de 2010, bajo el No. 59, Tomo 29-A, que en copia Marcada “G” riela de los folios 32 al 35 y en copia certificada (Legajo) cursa de los folios 99 al 102, ambos en la Pieza I del Cuaderno Principal del Expediente No. 11.577-2013; y 5.- Con el carácter de uno de los otorgantes, la declaración presentada ante el Notario Publico del Estado de la Florida (NAJIB NICOLAS, #752722), Estados Unidos de América; para la AUTENTICACION DE FIRMA de los otorgantes, con fecha de Autenticación: “Miami, Florida, EEUU, primero (01) de Marzo del Dos Mil Diez (2010)”; cuya copia marcada “B”, riela de los folios 15 al 20, y con Certificación de la Secretaria del Tribunal de la Causa, cursa de los folios 73 la 78, en la Pieza I del Cuaderno Principal del Expediente No. 11.577-2013. Este documento marcado “A”, certificado por el Notario Publico del Estado de la Florida (Roberto Bracho # EE 199285), riela de los folios 438 al 443, Pieza I del Cuaderno Principal, todos del Expediente No. 11.577.2013 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; documentos estos que han sido promovidos como contentivos de las firmas de carácter indubitado para el cotejo grafotécnicos.
Una vez realizada la misma consta que los expertos arribaron a la siguiente conclusión:
“…PRIMERO: La firma original de Carácter Cuestionado que, como de “ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ”, “C.I. V-5.432.732” , con carácter de “EL CONTRATANTE”, aparece suscrita en el ACTA DE INICIO Y RECIBO, de fecha: La Asunción QUINCE (15) OCTUBRE 2009, que original marcada “B”, cursa inserta al folio 444, Pieza I del Expediente Nº 11.577/13, no fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como “ZORAIDA ZARATE” y/o “ZORAIDA CECILIA ZARATE DE QUIROZ”, y/o “ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ”, titular de la cedula de identidad No. V- 5.432.732, suscribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de VICEPRESIDENTE accionista, los Estatutos Sociales de la Empresa ADMINISTRADORA QZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Noviembre de 2008, bajo el No. 32, Tomo 61-A-2008, Expediente Mercantil No. 32, que en copia marcada “E” riela de los folios 23 al 28, y en copia certificada (Legajo) riela de los folios 90 al 95, ambos en la Pieza I del Cuaderno Principal del Expediente No. 11.577-2013; 2.- La Participación Mercantil y con el Carácter de Vicepresidente, la Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria con fecha de celebración 10 de Octubre de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Diciembre de 2009, bajo el No. 17, Tomo 68-A, que en copia marcada “F2 riela de los folios 29 al 31, y en copia certificada (legajo) riela de los folios 96 al 98, ambos en la Pieza I del Cuaderno Principal del Expediente No. 11.577-2013; y 3.- La Participación Mercantil y con el carácter de Vicepresidente, la Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria con fecha de celebración 30 de Marzo de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Junio de 2010, bajo el No. 59, Tomo 29-A, que en copia marcad “G” riela de los folios 32 al 35, y en copia certificada (Legajo) cursa de los folios 99 al 102, ambos en la Pieza I del Cuaderno Principal del Expediente No. 11.577-2013 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es decir no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firma cuestionada no corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “ZORAIDA ZARATE” y/o “ZORAIDA CECILIA ZARATE DE QUIROZ”, y/o “ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ”, suscribió los documentos indubitados (Registro Mercantil), antes señalados.…”

En relación a la valoración de la prueba de experticia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, estableció que la eficacia de la prueba de experticia, que es una prueba mediante la cual se le suministra al juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, se señaló el día, la hora en que iniciaría su actuación y por lo tanto llevaría a cabo las actividades de la experticia, es por ello, que se tiene como válida dicha prueba para demostrar que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En consecuencia esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1422 del Código Civil. Y así se decide.
PARTE ACCIONADA.-
En lo que respecta a la prueba de promovida y admitida en su oportunidad, esto es: copia simple de formatos impresos de correos electrónicos (f. 65 y 66). Esta juzgadora no emite consideración al respecto en virtud que dicha prueba no fue impulsada con el objeto que se cumpliera su evacuación. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto del valor probatorio del instrumento privado y la tacha de falsedad del documento privado.
El valor probatorio del documento privado.-
Estima el Doctor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, que “se puede afirmar que el documento que no tiene la naturaleza del público es privado. Si analizamos el artículo 1358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad púbica su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin la facultad o competencia para ello.
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad.
En cuanto al valor probatorio del documento privado debemos verlo desde varias reglas contenidas en el Código Civil: a) Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del Código Civil); y b) Si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base en la doctrina debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone, rechazarlo desconociendo su firma; es decir, se puede decir que los requisitos de existencia del documento privado son: Que represente un hecho cualquiera, de una voluntad o expresión del intelecto humano sobre cuestiones de hecho o derecho; y que esté firmado por la persona a quien se opone.
Los documentos privados no valen por sí mismos nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos tal como lo disponen los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.”
En síntesis, según la citada doctrina, solo se podrá establecer el valor probatorio del documento privado si dicho instrumento es susceptible de reconocimiento por la parte a quien se opone.
La tacha de instrumento privado.-
Establecido como ha quedado el sentido y alcance que debe atribuírsele al valor probatorio del documento privado, desde el punto de vista procesal, procederemos al análisis de la tacha de instrumento privado.
Señala el Doctor RODRIGO RIVERA MORALES, en la obra ya citada, que la doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las normas legales.
El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc. La impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene.
Típico de ella es en civil la tacha de falsedad. De manera que la impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.
La tacha de falsedad es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público o privado, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley.
El artículo 1.380 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental.
Los instrumentos privados también pueden ser tachados de falsedad, tanto por vía principal como por vía incidental. Las causas de tacha de instrumento privado están previstas en el artículo 1.381 del Código Civil. Hay que revisar también lo dispuesto en su parte final con respecto al privado que haya sido reconocido en auto auténtico.
La tacha en general, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados. El ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal. Pero especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: la fe pública, emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
De acuerdo con el artículo 438 del CPC, la tacha de falsedad puede ser propuesta, bien en causa principal, o bien incidentalmente.
El artículo 1381 del Código Civil dispone:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° Cuando hay habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto de reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.”
Ahora bien, de la citada norma se desprende que existen dos modos diferentes para objetar los instrumentos privados, a saber: 1) desconociendo la firma en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y 2) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil. La tacha, como ya lo hemos expresado, se dirige contra la verdad material, que tiene que ver con la fuerza probatoria, y, de acuerdo los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, solo se podrá atribuir valor probatorio al documento privado si dicho instrumento es susceptible de reconocimiento por la parte a quien se opone, es decir, en principio, la parte a quien no se exija el reconocimiento de un instrumento privado no podría tacharlo según el citado artículo 1381 del Código Civil.
La sustanciación de la tacha de falsedad los instrumentos privados se hacen de la misma forma que la tacha de instrumento público, contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables. Así tenemos que las reglas del artículo 442 se comenzaran a aplicar a partir del momento que se produzca la contestación de la demanda de tacha (vía principal) o la contestación al escrito de formalización presentado por el tachante.
En el caso de autos, el accionante sustentó su pretensión (tacha de falsedad) en base a las siguientes afirmaciones de hechos:
- Que “…, siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para FORMALIZAR TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO, que consta en los anexos al escrito de promoción de prueba de las partes actoras reconvenidas, que cursa distinguida con la letra “B”, referida al ACTA DE INICIO Y RECIBO, donde supuestamente la actora ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ suscribe un contrato de obra con la empresa ORGANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, C.A., que cursa al folio 444 de la primera pieza, ocurro ante su competente autoridad...” (Resaltados de este fallo).
En base a las afirmaciones de hechos anteriormente resaltadas, el tachante pretende a través de la acción interpuesta, que el tribunal deseche o declare nulo un documento privado sobre el cual no se le exige el reconocimiento. En principio, según el artículo 1381 del Código Civil, la parte a quien no se exija el reconocimiento de un instrumento privado no podría tacharlo. Surge la pregunta ¿puede la parte a quien no se exija el reconocimiento de un instrumento privado tacharlo? A juicio de esta juzgadora, en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia como es el que preconiza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la justicia sea una realidad, de suerte que cada quien tenga lo que le corresponde más allá del formalismo de la Ley o de la legalidad. Si puede. Los valores tienen que guiar la actuación del Estado y sus funcionarios, más aun si la doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a todas las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las normas legales. Pero además, la impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene, y la tacha en general, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados. De manera que la impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin no sólo de enervar su eficacia probatoria, sino cuando lo pretendido por el tachante es eliminar todo rastro de presunción de autenticidad, indistintamente de quien o quienes hayan preconstituido la prueba. Recordemos, que el concepto de autenticidad se puede descomponer en varios subconceptos, a saber: a) autenticidad extrínseca, que es lo externo, referida al documento como objeto material o físico (páginas completas no cortadas, sin borraduras o manchas, enmiendas, etc; y b) autenticidad intrínseca, que se refiere a la veracidad de su contenido, de lo interno; esto desde el punto de vista subjetivo, que el autor que aparece lo haya sido en realidad; y desde el punto de vista objetivo, es la autenticidad interna, material, ideológica o de fondo, se refiere a que el contenido expresa la verdadera voluntad y lo que se quiso incorporar.
En relación al procedimiento de tacha, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, expediente N° 2006-1795, señaló:
“… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada…”
“Ello así, cabe señalar que el procedimiento de tacha de instrumento (vía principal o incidental) debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva…” (Resaltado y negritas del fallo).
Según el fallo parcialmente transcrito, la tacha de falsedad es el procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento y no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. En consecuencia, esta juzgadora determina que si es competente para suprimir los efectos de cualquier documento o acto jurídico realizado o ejecutado con desviación de las normas legales.
Por último, dentro de la misión del Poder Judicial se encuentra la respuesta al qué debe mantenerse y qué debe ser erradicado como obstáculo. Es aquí precisamente donde deben intervenir los tribunales. Es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos actos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente, dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo.
Sobre el particular, y adicionalmente a lo antes expuesto, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
El artículo 17 ejusdem establece que “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
De igual manera, el artículo 15 ibídem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Es así, que analizando todo lo copiado resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Las situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora constituyen cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57).
Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la impugnación o configuración de la falsedad denunciada por el tachante, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Consta de autos que la parte tachante promovió la prueba de experticia, en la cual solicitó que los expertos determinaran: “…si la firma de carácter cuestionado que, como de “ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ”, “C.I. V-5.432.732”, con carácter de “EL CONTRATANTE”, aparece suscrita en el ACTA DE INICIO Y RECIBO, de fecha : La Asunción QUINCE (15) OCTUBRE 2.009, que original marcada “B”, cursa al folio 444 de la Pieza I del Expediente Nº 11.577-13; fue ejecutada o no, por la misma persona que, identificándose como “ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ” , y/o “ZORAIDA ZARATE”, y/o “ZORAIDA CECILIA ZARATE DE QUIROZ”, y/o “ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ”, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.432.732, suscribió los siguientes documentos:…”
Los expertos en su informe presentado el 06.11.2015 (f. 106 al 130), firmado por los tres expertos, unánimemente, señalaron que las conclusiones finales de la experticia son las siguientes: “…PRIMERO: La firma original de Carácter Cuestionado que, como de “ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ”, “C.I. V-5.432.732” , con carácter de “EL CONTRATANTE”, aparece suscrita en el ACTA DE INICIO Y RECIBO, de fecha: La Asunción QUINCE (15) OCTUBRE 2009, que original marcada “B”, cursa inserta al folio 444, Pieza I del Expediente Nº 11.577/13, no fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como “ZORAIDA ZARATE” y/o “ZORAIDA CECILIA ZARATE DE QUIROZ”, y/o “ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ”, titular de la cedula de identidad No. V- 5.432.732, suscribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de VICEPRESIDENTE accionista, los Estatutos Sociales de la Empresa ADMINISTRADORA QZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Noviembre de 2008, bajo el No. 32, Tomo 61-A-2008, Expediente Mercantil No. 32, que en copia marcada “E” riela de los folios 23 al 28, y en copia certificada (Legajo) riela de los folios 90 al 95, ambos en la Pieza I del Cuaderno Principal del Expediente No. 11.577-2013; 2.- La Participación Mercantil y con el Carácter de Vicepresidente, la Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria con fecha de celebración 10 de Octubre de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Diciembre de 2009, bajo el No. 17, Tomo 68-A, que en copia marcada “F2 riela de los folios 29 al 31, y en copia certificada (legajo) riela de los folios 96 al 98, ambos en la Pieza I del Cuaderno Principal del Expediente No. 11.577-2013; y 3.- La Participación Mercantil y con el carácter de Vicepresidente, la Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria con fecha de celebración 30 de Marzo de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Junio de 2010, bajo el No. 59, Tomo 29-A, que en copia marcad “G” riela de los folios 32 al 35, y en copia certificada (Legajo) cursa de los folios 99 al 102, ambos en la Pieza I del Cuaderno Principal del Expediente No. 11.577-2013 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es decir no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada no corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “ZORAIDA ZARATE” y/o “ZORAIDA CECILIA ZARATE DE QUIROZ”, y/o “ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ”, suscribió los documentos indubitados (Registro Mercantil), antes señalados.…”
Este Tribunal considera que la prueba de experticia ha sido evacuada dando fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley, con una descripción detallada de las actividades realizadas por los tres expertos para cumplir con el propósito de la experticia, la documentación estudiada, los resultados de esta investigación, los métodos o sistemas, equipos y medios utilizados para el examen de la situación y con explicación razonada de las circunstancias que han llevado a los tres expertos a consignar el dictamen grafotécnico. No hay ninguna razón que justifique el rechazo de esta experticia y de sus conclusiones.
Ello así, considera este Tribunal que en el presente proceso, se demostró que que la firma cuestionada no corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “ZORAIDA ZARATE” y/o “ZORAIDA CECILIA ZARATE DE QUIROZ”, y/o “ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ”, suscribió los documentos indubitados, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil (numeral 1°) y, adicionalmente, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar y declarar nulo e inexistente el documento relativo a: acta de inicio y recibo, de fecha: La Asunción quince (15) octubre 2.009, que original marcada “B”, cursa al folio 444 de la Pieza I del Expediente Nº 11.577-13, supuestamente suscrito por la ciudadana ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y la empresa ORGANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, C.A. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de TACHA (vía incidental) incoada por los ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA en contra de los ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN QUIROZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara falso, nulo, ineficaz, inexistente y cancelado totalmente, el documento privado relativo a: acta de inicio y recibo, de fecha: La Asunción quince (15) octubre 2.009, que original marcada “B”, cursa al folio 444 de la Pieza I del Expediente Nº 11.577-13, supuestamente suscrito por la ciudadana ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y la empresa ORGANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiéndosele a tal fin copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 204º y 155º.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2 y 30 P.M, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.




MAM/EEP/Rp.-
EXP. Nº.11.577/13.-