REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de noviembre de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 10-11-16 suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, en su carácter de parte actora y actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual alega lo siguiente:
-que en vista de la aptitud temeraria adoptada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALFONZO GARRIDO el día 08 de noviembre de 2016, en el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, cuando alegó que los bienes objeto de la presente demanda habían salido del patrimonio de su cliente a consecuencia de la venta que la misma hiciera de los inmuebles, presentando una copia simple de la venta de dos (2) inmuebles constituidos por una parcela de terreno y la casa- quinta en ella construida, ubicada en la urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Silva Municipio Maneiro de este estado, distinguida con el Nro. 10, a pesar de que sobre inmueble recae una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este mismo Tribunal.
-que en lo referente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. B-6-7, ubicado en el piso 6, Torre “B” del Conjunto Residencial Aventura Plaza, construido sobre el terreno ubicado en la Avenida principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, el mismo había manifestado que su cliente le había dicho que también había sido vendido, pero con la salvedad que no le constaba, ya que su cliente no le había presentado documento alguno para su verificación y posterior presentación ante el Tribunal y es por lo que solicita, jurando al urgencia del caso la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, ya que dicha declaración cumplía los dos requisitos que establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, es decir, el Periculum in Mora y el Fumus Boni Iuris.
Además, alega si bien en el libelo de la demanda se solicitaron dos (2) cautelares, una medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad pertenecientes a la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, correspondiente a dos inmuebles constituidos por una parcela de terreno y una casa quinta en ella construida, siendo decretada en fecha 13-07-15 y participada al Registro Público del municipio Maneiro de este estado en esa misma fecha, mediante oficio Nro. 26.091-15 y una prohibición de enajenar y gravar sobre el aludido apartamento, la cual fue negada en esa misma fecha en virtud de que las pruebas aportadas no comprobaban el extremo relacionado con el periculum in mora, que no era mas que el riesgo manifiesto de que el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Según se desprende del auto emitido por este Tribunal en fecha 13-07-2015, fue negado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. B-6-7, ubicado en el piso 6, Torre “B” del Conjunto Residencial Aventura Plaza, construido sobre el terreno ubicado en la Avenida principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, por cuanto no se cumplió con la carga procesal de alegar los fundamentos fácticos que sustentarían su solicitud, por lo tanto se consideró que no estaba cumplido el extremo vinculado con el “periculum in mora”.
Sin embargo, para establecer si ha sido probado que hayan cambiado las circunstancias que determinaron la negativa y si bien en materia cautelar no existe cosa juzgada material sino formal; es evidente que ya hubo un pronunciamiento judicial previo de este tribunal en donde se negó el decreto cautelar por cuanto no estaban llenos los requisitos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, decisión que no fue apelada por la parte actora.
En este contexto, no existiendo hechos o probanzas nuevas que hagan deducir que han cambiado las circunstancias con relación a la posibilidad del decreto cautelar éste debe negarse y ratificar el contenido del auto de fecha 13-07-2016 en relación a la cautelar solicitada. Así se declara.-
De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por segunda vez. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
MAMR/PBB/gdeo
Exp. Nro. 12.863-15