REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
Ordenado como ha sido en el auto de admisión dictado en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la Prohibición de enajenar y gravar solicitada observa:
Este Tribunal pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la aludida medida, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad o circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), esta jurisdiscente, advierte que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautelar y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República, ya referido al periculum in mora, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, cabe destacar que corresponderá en el fondo un eventual pronunciamiento, y con ello un análisis de los medios probatorios de la supuesta gravedad y el peligro de que la parte demandada pueda disponer mediante venta, cesión, permuta o cualquier otro modo de transmisión, de los derechos de propiedad adquiridos sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 0-242, registrado a nombre de la ciudadana INGRID MILDREE ORTEGA TROMPIS, no está probado in limini litis los supuestos perjuicios que acarrearían el no dictar las medidas cautelares que nos ocupa, es decir que el solicitante no aportó medios de pruebas alguno que hicieran surgir en este órgano jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por ende, mal podría este Tribunal decretar una medida preventiva, razones por las cuales quien suscribe considera que no están llenos los extremos de ley; es decir, alusivo al PERICULUM IN MORA. En consecuencia se NIEGA la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ


MAM/PBB/gdeo.-
Exp. N° 12.099-16