REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de noviembre de 2016
206º y 157º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de embargo requerida en el escrito libelar, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.0611, en el expediente N°. N°, 2010-000204, atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo -entre otros puntos- que, dicho proceso tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado; que, en la segunda fase, de retasa, el demandado tiene el derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena; y que la fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para una eventual ejecución, como también, para que sirve de parámetros a los jueces retasadores.
Asimismo, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS BONI IURIS.
En relación al fumus boni iuris, como bien expresó Serra Domínguez: “...Es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto al fumus boni iuris señala que el Juez decretará la medida preventiva cuando: “…se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Constituye un punto complejo el cumplimiento del fumus boni iuris en materia de derecho al cobro de honorarios profesionales ya que si bien es cierto que en el presente asunto la actora justifica su derecho al cobro de honorarios profesionales en actuaciones judiciales y, en ese sentido, según su punto de vista, las fundamenta, no menos cierto es que la estimación realizada por ella tiene su base en su criterio profesional y personal, lo cual es respetable. En este sentido, tomando en cuenta que la oportunidad que tiene este juzgadora para realizar la tasación es en el momento de dictar la sentencia condenatoria si es el caso o, dependiendo del supuesto, tal función le correspondería a los jueces retasadores, de hacerse en este momento y con tal fin, conduciría forzosamente a efectuar un adelanto sobre la procedencia o no de la acción interpuesta.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal niega dicho pedimento. Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/nv.
Exp. N° 12.085-16.