REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de Noviembre de 2016.
205° y 157°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente 22.109, contentivo del juicio que por INTERDICTO, interpusiera la ciudadana GREGORIA COVA SILVA, contra el ciudadano AQUILES ORDAZ, este Tribunal con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto a los folios 137 al 146, pasa a pronunciarse sobre los medios probatorios traídos a los autos por las partes en litigio en su oportunidad procesal correspondiente, de la manera siguiente: Respecto a las pruebas presentadas por la parte actora: Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada NIDIA GOMEZ de CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, mediante el cual en su Capítulo II, promueve documentales en beneficio de su sus interese y derechos, este Tribunal por cuanto considera que las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, que ponga fin al presente juicio.- ASI SE ESTABLECE.- En cuanto a las testimoniales contenidas en el Capítulo III, referido escrito de pruebas; este Tribunal las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal que conozca por distribución, fije la oportunidad procesal para la evacuación testimonial de los ciudadanos ZULAY ISABEL VASQUEZ de ESPAÑA, PEDRO JESUS MILLAN y ARQUIMEDES BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.473.270, 2.828.963 y 4.297.570, respectivamente, domiciliados en el Municipio Península de Macanao de este Estado, los mismos deberán ser presentados en su oportunidad por el promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada: Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.695, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual en su particular II, promueve la absolución de las posiciones juradas, este Tribunal observa que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.” (Resaltado del Tribunal)
De la anterior norma, se evidencia que la obligación de absolver las posiciones bajo juramento, a su contraparte en el juicio, recae solo sobre la o las personas que sean parte en el litigio, y no sobre terceros. En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte promovente de la mencionada prueba de posiciones juradas, pretende que una persona ajena al presente juicio, como lo es la ciudadana ZULAY ISABEL VASQUEZ de ESPAÑA, comparezca al juicio con el objeto de absolver las posiciones que le estampe el promovente, que en este caso específico es la parte demandada en el presente juicio, lo que no se corresponde con lo establecido en la referida norma adjetiva, por cuanto se observa que dicha ciudadano no ha sido debidamente demandada, en el presente proceso. Por lo antes señalado, este Tribunal NIEGA la admisión del mencionado medio probatorio, por ser éste manifiestamente ilegal, en atención con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.- En relación a las pruebas documentales promovidas en el particular III del referido escrito de pruebas, este Tribunal las admite por considerar que la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.- Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.- Igualmente, se le advierte a las partes en litigio que se fija un lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


Expediente Nº 22.109.
CBM/AVC/felix.