REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 3 de Noviembre 2.016.
206° y 157°
Vista las diligencias de fecha 26, 27 y 31 de Octubre de 2.016, suscrita por la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, con inpreabogado nro. 89.375, actuando en el presente juicio como supuesta apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., en donde apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2.016. En consecuencia este Tribunal, a los fines de oír o no el recurso ejercido por la referida abogada observa:
En primero lugar se puede evidenciar que por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2.016, se declaró con lugar la impugnación de la sustitución del poder por ser ilegal al haberse formado, tramitado y ejercido por un funcionario público impedido legalmente para hacerse, y se excluyó del presente asunto la representación judicial en la persona de la abogada Ixora Lourdes Díaz, Jueza Segunda Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de este Estado. (Fs. 371-379).
En fecha 3-10-3.2016, la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, mediante diligencia acatando lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 26-9-2.016, consignó copia certificada de un nuevo mandato debidamente autenticado a los fines de demostrar su representación como apoderada judicial de la parte demandada, y de igual forma apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 29-9-2.016. (Fs. 387-395).
Ahora en segundo lugar, este Tribunal por auto de fecha 20-10-2.016, declaró no subsanado la representación mandataria de la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA DE TUSA, en relación a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., excluyendo del presente juicio la representación judicial de los abogados GLORIA ISABEL MENDOZA DE TUSA, RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, IXORA LOURDES DÍAZ y MILANGELA CRISTINA MENDOZA DE PASQUARIELLO, con relación a los actos que se hayan realizados en el presente juicio, en función del poder autenticado por ante la Notaría Pública novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-2-2.013, anotado bajo el nro. 10, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Fs. 411-419).
Según los autos realizados por este Tribunal en fechas 26 de Septiembre y 20 de Octubre de 2.016, queda claro que la abogada GLORIA ISABEL MEDOZA DE TUSA, no tiene representación de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., en primer lugar según la sustitución que le fue hecha por documento debidamente autenticado en fecha 17 de Diciembre de 2.015, por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el nro. 8, Tomo 191, Folios 29 al 31, por la abogada IXORA LOURDES DÍAZ, con inpreabogado nro. 91.587, y en segundo lugar, según mandato poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Febrero de 2.013, anotado bajo el nro. 10, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el primero por ser ilegal y el segundo por cuanto no se ajusta al criterio de este Tribunal para la procedencia de la representación de la parte demandada, por ser un poder especial para actuar en amparo, respectivamente.
Ahora bien, en el caso de marra, la abogada apelante GLORIA ISABEL MENDOZA DE TUSA, no tiene legitimidad hasta el presente momento, para representar a la parte demandada en este juicio, por cuanto como ya se dijo, la sustitución del poder que fuese realizado en su persona es ilegal y el mandato que fue consignado por ella a los fines de subsanar su representación no se ajusta al criterio de este Tribunal para la procedencia de la representación de la parte demandada, por ser un poder especial para actuar en amparo, por tal razón, al no tener legitimidad la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA DE TUSA, para representar a la parte demandada en el presente juicio, debe este Tribunal forzosamente NO OIR la apelación ejercida por la referida abogada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2.016. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.524.
CBM/AVC/Pg.