REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
206° y 157°
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1. I PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA BENOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Julio de 2.007, bajo el nro. 63, Tomo 43-A.
1. II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARY GABRIELA RAGA SANZ, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y JOSÉ COLMENARE DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 80.998, 41.900 y 139.676, respectivamente.
1. III. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPOSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5-9-1.985, anotada bajo el nro. 34, Tomo 19-A.
1. IV. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA y ZULY MERCEDES BUITRAGO MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 48.475, y 31.140, respectivamente.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, plenamente identificada, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPOSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5-9-1.985, anotada bajo el nro. 34, Tomo 19-A.
En fecha 13 de Julio de 2.016, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-87).
En fecha 20 de Julio de 2.016, compareció la abogada MARY GABRIELA RAGA, actuando en su carácter de apoderada actor, quien mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar la compulsa respectiva, y asimismo, puso a la orden del Alguacil los medios suficientes para práctica de la misma. (Fs. 88).
En fecha 19 de Septiembre de 2.016, se libró la compulsa de citación ordenada. (Fs. 89).
En fecha 21 de Setiembre de 2.016, compareció el ciudadano Alguacil y mediante diligencia dejó constancia de que en fecha 20 de Julio de año dos mil dieciséis (2016), la abogada MARÍA GABRIELA RAGA, inpreabogado 80.998, le proporcionara los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a las citaciones. (Fs. 90).
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, compareció el ciudadano Alguacil, y dejó constancia de no haber podido localizar al ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES, representante de empresa CONSTRUCTORA LUPASA, en la dirección indicada, los días 23, 26 y 27 de Septiembre de 2.016. (Fs. 91-112).
En fecha 29-9-2.016, compareció por ante este Juzgado el abogado JOSÉ COLMENARES DUQUE, actuando en su carácter de apoderado actor quien solicitó la citación por carteles. (Fs. 113).
Por auto de fecha 3-10-2.016, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 114-15).
En fecha 6-10-2.016, compareció por ante este Juzgado el abogado JOSÉ COLMENARES DUQUE, actuando en su carácter de apoderado actor quien retiró mediante diligencia el cartel de citación acordado. (Fs. 116).
En fecha 17-10-2.016, compareció por ante este Juzgado el abogado JOSÉ COLMENARES DUQUE, actuando en su carácter de apoderado actor quien consignó las publicaciones del cartel de citación librado. (Fs. 117-119).
En fecha 26-10-2.016, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la morada u oficina de la parte demandada el cartel de citación librado. (Fs. 120).
En fecha 9-11-2.016, comparecieron los abogados ZULY MERCEDES BUITRAGO MORA, y LUIS EUGENIO CORREA GUERA, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada CONSTRUCTORA LUPOSA, S.A., quienes presentaron escrito solicitando la perención de la instancia con sus anexos. (Fs. 121-137).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ZULY BUITRAGO MORA, y LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA, en su escrito de solicitud de perención alegaron:
Que la sociedad mercantil PROMOTORA BENOS, C.A., ya identificada, demandó a su representada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUPOSA, C.A., ya identificada, por Resolución de Contrato.
Que la demanda fue admitida en fecha 13 de Julio de 2.016, y en el mismo se advirtió a la demandante la obligación de cumplir con el criterio de la Sala Civil para la citación.
Que a partir de la revisión de las actuaciones procesales registradas en la presente causa, de los fundamentos de derecho y doctrinarios vinculantes, se evidencia la ocurrencia de la perención breve en el presente caso.
Que la demandante ofreció los recursos el 20-7-2.016, pero el Alguacil declaró el 21-9-2.016, que se le proporcionaría (“..la demandada proporcionaría..” folio 90), y se trasladó el 23-9-2016, es decir, el sexto (6to) o séptimo (7mo) día después de haber operado la perención por aplicación del artículo 267 ordinal 1 del C.P.C., y de la sentencia de la Sala Civil, de la cual se le advirtió en el mismo auto de admisión.
Que se acuerdo a la nota de secretaria, fue de fecha 19-9-2.016, la secretaría del tribunal dejó constancia se le libró la compulsa. Que corresponde y son obligaciones a cargo del demandante la de impulsar la citación, y evitar la ocurrencia de la perención breve.
Que su alegación de ocurrencia de la perención por cumplimiento del plazo de 30 días sin cumplir las obligaciones a cargo de la demandante para citar, nos sitúa frente a un plazo legal, establecido en el artículo 267 ord. 1°, con interpretación del fallo vinculante de la Sala Civil, un plazo particular, por corresponder su cumplimiento al demandante, conforme al artículo 267 C.P.C., y finalmente pueden afirmar que se trata de un plazo perentorio, pues cumplido en lapso sin cumplir las obligaciones concurrentes del demandante se produce la caducidad automática del derecho, en consecuencia, procede la perención de la instancia, y su efecto es la extinción del proceso, postergando el ejercicio de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Que con fundamento en los hechos cuya verificación se evidencia de las actas procesales, de la comprobación que se haga conforme al calendario judicial, y de los fundamentos de derecho expuestos, por haberse verificado la perención de derecho y no siendo esta renunciable por las partes conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitan en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., que en el presente proceso, sea declarada la perención breve conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal del demandante para lograr la citación del demandado, diligenciar en el expediente (dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda), para poner a la orden del alguacil del tribunal correspondiente, los medios, recursos o la ayuda que sean necesarios para lograr la citación del demandado, lo cual constituye una evidencia del interés del demandante en la continuación del juicio, siempre y cuando la citación de la parte demandada, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal.
Igualmente, el criterio jurisprudencial en comento, le impone al alguacil como funcionario del tribunal, la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le suministró lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, es decir, debe señalar si el actor cumplió o no con lo exigido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para trasladarse a citar al demandado.
Ahora bien, el referido criterio jurisprudencial ha venido siendo ampliado en virtud de la dinámica propia de toda sociedad, ya que las instituciones vinculadas a los procesos judiciales deben adaptarse a los cambios que sean necesarios en beneficio de los justiciables, quienes acuden a los organismos jurisdiccionales en procura de una justicia, breve, expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, todo ello a los fines de garantizar un estado democrático, social, de derecho y de justicia, cuyos valores propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos, que respecto a la falta de cumplimento de la obligación que tiene el alguacil de dejar constancia en el expediente de que recibió los emolumentos, esta Sala en sentencia N°RC-00017, de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando, contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, con ponencia de quien suscribe, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.
Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil (sic) de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia…”. (Subrayado nuestro).

Posteriormente, en relación al incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, esta Sala en sentencia N° RC.00154, de fecha 27 de marzo de 2007, Caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez, contra Oswaldo Karam Isaac, Exp. No. 2006-000403, estableció lo siguiente:
“…Precisado el contenido de la sentencia recurrida y el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, es menester determinar si el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, permitiría que se verificara la perención breve.
Sobre ese particular, la Sala reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2006 (caso: Emna del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.)
(…Omissis…)
Dicho con otras palabras, la Sala estima que por cuanto el error cometido es imputable al Juez Superior, y no a la formalizante, resulta injustificado aplicarle a ella la sanción del transcurso del lapso para la contestación de la demanda y la consecuente confesión ficta.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 2649 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Clínica Atías C.A.) expresó en referencia a la indefensión y a los errores imputables al juez lo siguiente:
(…Omissis...)
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para logar la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios par logar la práctica de la citación del demandado.
Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrados los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, más aun, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor.
Por consiguiente, esta Sala considera que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. (Subrayado Nuestro).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, no es posible sancionar a la parte demandante como consecuencia de un error u omisión del alguacil del tribunal, pues, ello atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición. Pues, no puede ser afectada la parte demandante y negarle el acceso a la justicia por los errores o el incumplimiento del alguacil, quien como funcionario judicial y en ejercicio de sus funciones, está obligado a dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.
Por ende, no debe castigarse al demandante con la perención de la instancia por la omisión de una actuación que procesalmente no le incumbe, ya que es al alguacil a quien le corresponde dejar constancia de que ha recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Pues, decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del alguacil de dejar constancia en actas de que recibió los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se subvertiría el orden procesal y se violentaría el debido proceso, al impedir la normal continuación del juicio, lo cual también afectaría el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa.
En el caso en cuestión analizaremos los siguientes eventos: La demanda fue admitida en fecha 13-7-2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y advirtiendo a la parte actora de que la omisión de sus deberes en cuanto al impuso de la citación de la demandada acarrearía la perención de la instancia, en fecha 20-7-2.016, (Fs. 88), corre inserto diligencia de la abogada MARY GABRIELA RAGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde consigna las copias para la elaboración de la compulsa, y pone a la orden del Alguacil los medios suficientes para practicar la citación de la parte demandada, en fecha 21-9-2.016, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la diligencia de fecha 20 de Julio de 2.016, donde manifestó que la abogada diligenciante le proporcionara los medio necesarios para realizar las diligencias pertinentes a las citaciones, y en fecha 28-9-2.016, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse trasladado los días 23, 26 y 27 de Septiembre de 2.016, a la dirección de la demandada sin tener respuesta alguna del representante de la demandada.
De modo que, en virtud de lo antes señalado, podemos concluir en relación a las actividades y obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación del demandado, que la parte actora si cumplió con tales obligaciones, ya que en efecto puede determinarse con precisión en el presente expediente, que una vez admitida la demanda, en fecha 13-7-2016, la parte actora dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con el pago de los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial, tal y como se evidencia al folio 88, determinándose que no habían transcurrido 30 días consecutivos desde la fecha de su admisión a la fecha en que se efectuó la consignación mediante diligencia para la citación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, el hecho de que el alguacil de este tribunal no haya efectuado tempestivamente la consignación a que esta obligado por ley, de dejar constancia de haber recibido los emolumentos por la parte actora a los fines de practicar la respectiva citación del demandado, mas aún, cundo en su manifestación alegó que le –proporcionara- ello no significa que deba decretarse la perención breve por error de consignación del alguacil, máxime cuando consta en autos que la parte actora fue diligente al consignar tales emolumentos dentro de la oportunidad que le establece la norma del ordinal 1ero del articulo 267 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto y en acatamiento a lo establecido en las Jurisprudencia ut supra señalada, es lo que conllevará a este Tribunal a declarar que en la presente causa no opera la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, fundamentada en el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que fuera interpuesta por los abogados ZULY MERCEDES BUITRAGO MORA, y LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CONSTRUCTORA LUPOSA, S.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, (17-11-2.016), siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.267.
CBM/FJVV/Pg.