REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 206° Y 157°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos JOFELY TRINIDAD CRIOLLO DE FUENTES, JOFELY COROMOTO FUESTES DE VARGAS y MARÍA ALEJANDRA FUENTES TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.360.278, 17.429.896, y 11.740.226, respectivamente.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YILDA E. MERCVHAN SANCHEZ y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, con inpreabogado nros. 30.560, y 115.010, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALUMINIOS ORION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de mayo de 1.998, bajo el nro. 9, Tomo13-A; y los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS, y TOMAS CASTRO LÓPEZ, venezolanos mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.095.239, y5.536.871, respectivamente.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN Y., ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, y ROSELVIRA CASTRO LOPEZ, con inpreabogados nros. 123.371, 173.999, 133.191, y 70.852, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑIA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑIA, intentada por los abogados YILDA E. MERCVHAN SANCHEZ y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOFELY TRINIDAD CRIOLLO DE FUENTES, JOFELY COROMOTO FUESTES DE VARGAS y MARÍA ALEJANDRA FUENTES TOLEDO, contra la Sociedad mercantil ALUMINIOS ORION, C.A.,y los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS, y TOMAS CASTRO LÓPEZ, plenamente identificados.
IV.
La representación de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas (folios 141 al 146), alegó:
Que a los fines de dar inicio al presente punto, se permite citar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Que en ese orden de ideas es importante resaltar que la parte actora omitió las correspondientes conclusiones tal y como lo establece en numeral 5° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, en consecuencia alegó formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que de igual forma promovió la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en ese particular y a los fines de fundamentar la promoción de esa cuestión previa es preciso citar el contenido del artículo 8 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente: Artículo 8° En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicaran las disposiciones del Código Civil.
Que de igual forma es oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Comercio el cual es del tenor siguiente: Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven: 1. Por la expiración del término establecido para su duración. 2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. 3. Por el cumplimiento de ese objetivo. 4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio. 5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente. 6. Por la decisión de los socios. 7. Por la incorporación a otra sociedad.
Que se evidencia claramente que el Código de Comercio resolvió expresamente y sin lugar a dudas las causales taxativas para la disolución de las sociedades de carácter mercantil, siendo contrario a derecho invocar causales previstas para las sociedades establecidas en el Código Civil, en este particular es importante señalar el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2008 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Que se hace evidente que solo se puede admitir la demanda por disolución de compañía por las causales expresamente establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio y que en los casos como el de autos no es aplicable el contenido del artículo 1.679 del Código Civil, razón por la cual y en aras de enaltecer los principios de economía y celeridad procesal debe ser declarada con lugar la cuestión previa Aquí promovida, ya que la ley solo permite admitir la acción propuesta por causales que no fueron alegadas en el libelo de demanda.
La representación de la parte actora, en la oportunidad prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (folio 147 al 152), contradijo las cuestiones previas en los siguientes términos:
Que la demandada ha opuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda por supuesta y negada violación de los requisitos que exige el artículo 340 del citado texto legal, en especial por supuesta y negadamente haberse omitido expresamente las conclusiones que exige el ordinal 5° de la citada norma.
Que para contradecir las cuestiones previas opuestas se permite reproducir extractos del libelo donde claramente se expresa las conclusiones pertinentes a las alegadas efectuadas por la parte que represento, específicamente antes de enunciar el petitorio.
Que por la redacción de las cuestión previa entiende que el apoderado de la parte demandada exige un capitulo o sección libelar que se denomine conclusiones, o algo por el estilo, que, en definitiva supla su capacidad de resumir nuestras alegaciones, sin embargo, no están dispuestos a modificar su estilo de redacción para ahorrar a la parte contraría el proceso lógico/intelectual que significa condesar nuestra propuesta jurídica.
Que rechazada como ha sido la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, en consecuencia, solicita se declare sin lugar la misma, co expresa condenatoria en costas a su proponente.
Que la parte demandada también ha opuesto la cuestión previa comprendida y prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitir por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Que para sustentar la cuestión previa antes dicha, el apoderado actor es pletórico en explicaciones, todas relacionadas con el supuesto carácter taxativo de las causales de disolución de las sociedades mercantiles previstas en el artículo 340 del Código de Comercio.
Que para rechazar esta cuestión previa, hace un análisis histórico de la doctrina con apoyo en la Jurisprudencia que acoge el criterio predominante.
Que la doctrina es conteste en sostener, que cuando los accionistas están divididos en grupos paritarios, disfrutan de derecho a veto o están sujetos a requisitos de quórum o mayorías decisorias más exigentes que las normales, las probabilidades de bloqueo de la asamblea aumentan.
Que en nuestra legislación no aparece consagrado de manera explícita la causal de paralización de los órganos sociales como causal de disolución, sin embargo la misma ha sido acogida, según sentencia nro. 320 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Julio de 2.002.
Que en el caso especifico de la sociedad ALUMINIOS ORION, C.A., los estatutos sociales exigen en su cláusula DECIMA SEGUNDA la concurrencia de por lo menos el CIEN Y CINCO POR CIENTO (100%), de los haberes societarios (representación de los accionistas), para que exista el quórum necesario para considerarse válidamente constituida la ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, (órgano Máximo de la Sociedad), de manera tal que sin el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), de los accionistas, representados por las demandantes o viceversa, sin el resto de los socios, nunca podrá constituirse la Asamblea General, lo cual supone una paralización del órgano supremo de la compañía, del cual dependen las decisiones sobre aspectos tan relevantes como los enumera el artículo 275 del Código de Comercio, las cuales son esenciales para el logro del objeto social.
Que en síntesis puede afirmarse que la discordia entre los accionistas constituye una causal de disolución cuanto ello implica la paralización u obstáculo para el desempeño de los órganos societarios que en definitiva se traduce en la imposibilidad de logar el objeto social.
Que con la anterior explicación debidamente fundada en las más calificada Doctrina y Jurisprudencia, queda rechaza la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando haya sido intentada por una causal distinta a la prevista en la Ley, en consecuencia solicita se declare sin lugar la misma y en consecuencia se condené a la parte demanda (sic) en costas.
V. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Promovió las copias certificadas del expediente mercantil de la sociedad ALUMINIOS ORION, C.A., identificada en autos, muy especialmente del documento constitutivo de la empresa, de en fecha 26 de mayo de 1.998, bajo el nro. 9, Tomo 13-A, el cual riela a los autos del folio 40 al 46, en especial lo contenido en la Cláusula DECIMA SEGUNDA de los estatutos sociales referentes al quórum estatutario necesario para la constitución de la asamblea de accionistas. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de la articulación para la promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas la parte demandada no compareció hacer uso del indicado medio de defensa.
VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS.
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“.Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
En este sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en nuestro caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que la parte actora omitió las correspondientes conclusiones tal y como lo establece en numeral 5° del artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Por su parte la apoderada judicial de los demandantes al momento de contradecir la citada cuestión previa, lo hace reproduciendo un extracto del libelo donde alega que se expresa claramente las conclusiones pertinentes a las alegaciones efectuadas por la parte que representa, específicamente antes de enunciar el petitorio.
En este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige en su ordinal 5° que se exprese en el libelo de la demanda: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Como se desprende de la transcrita disposición legal, el requisito previsto en la misma se contrae a la obligación de señalar en el libelo de la demanda todos aquellos hechos concernientes a la controversia, de forma tal que se señale cómo se produjeron y surgieron las circunstancias que llevaron a las partes a esta dispuesta judicial, igualmente señalar en dicho libelo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión relacionado esto con los hechos producidos y narrados en el mismo, exigencia ésta que señala la doctrina y no sólo está relacionada con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la pretensión del demandante, sino también para que el debido conocimiento por el demandado de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor, así como las respectivas conclusiones, para que pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Ahora bien, con respecto a lo antes indiciado, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que las apoderadas judiciales de los demandantes, realizaron una expresa relación de los hechos, y el propósito por el cual están demandado. Asimismo, es importante indicar, que las Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, han considerado, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5°, no puede estar referido a una detallada y enjundiosa relación de los hecho y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a esta juzgadora le es procedente declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo será indiciado de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En relación a esta cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas alegó:
Que se evidencia claramente que el Código de Comercio resolvió expresamente y sin lugar a dudas las causales taxativas para la disolución de las sociedades de carácter mercantil, siendo contrario a derecho invocar causales previstas para las sociedades establecidas en el Código Civil, en este particular es importante señalar el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2008 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Que se hace evidente que solo se puede admitir la demanda por disolución de compañía por las causales expresamente establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio y que en los casos como el de autos no es aplicable el contenido del artículo 1.679 del Código Civil, razón por la cual y en aras de enaltecer los principios de economía y celeridad procesal debe ser declarada con lugar la cuestión previa Aquí promovida, ya que la ley solo permite admitir la acción propuesta por causales que no fueron alegadas en el libelo de demanda.
Por su parte la apoderada judicial de los demandantes, en su escrito de rechazó a la referida cuestión previa lo hizo alegando lo siguiente: Que en síntesis puede afirmarse que la discordia entre los accionistas constituye una causal de disolución cuanto ello implica la paralización u obstáculo para el desempeño de los órganos societarios que en definitiva se traduce en la imposibilidad de logar el objeto social.
En relación, a la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que dispone el artículo 200 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil…”

De la disposición antes transcrita se evidencia claramente, que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de tal Código y por último la normativa existente en nuestro Código Civil.
Revisado el escrito de reforma libelar la parte actora expresamente dijo:
“….el ejercicio ilegal o abusivo de las prerrogativas que concede la ley al accionista mayoritario para los fines particulares que hemos señalado, resulta contrario al interés social y hace nulo el contrato de sociedad por atentar contra normas de orden público que regulan su funcionamiento…” siguen alegando las apoderadas actoras en su libelo: “…resulta indiscutible concluir, que si la relación entre los socios se ha desintegrado en lo emotivo, y solo queda en los aportes, sin que esta produzca un redito (sic), económico a TODOS los accionistas, ha sobrevenido la ausencia de causa, entendida como la falta de ánimo societario y la ausencia de la expectativa económica, lo cual, por si sola es causal de disolución de la sociedad…” igualmente en su petitorio alegó: “…las circunstancias delatadas también revelan que existe un malestar irreconciliable en el sentir de nuestras mandantes, que les impide todo acuerdo o deliberación societaria que permita una solución mercantil al estancamiento subjetivo que existe, lo cual crea un porvenir altamente desfavorable para nuestras gestionadas y para la sociedad misma.
La gravedad de tales circunstancias definitivas en el tiempo, manifiestamente contrarias al interés social y ejercidas ilegalmente, en fraude a la Ley, o, en todo caso, abusivamente, desnaturalizan el contrato de sociedad y originan una causa justa, para solicitar la disolución anticipada de la compañía…”
Del acta constitutiva de la compañía anónima ALUMINIOS ORION C.A., específicamente al folio 46, de la presente pieza, se observa en el último párrafo del CAPITULO VII, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, se indica que “No obstante, en todo lo no previsto, regirán las disposiciones pertinentes del Código de Comercio…”.
Así mismo se puede indicar, que de la revisión minuciosa del referido documento constitutivo, se haya convenio entre las partes, en cuanto a la disolución de la referida compañía.
En el caso de autos, los estatutos de la compañía expresamente remiten al Código de Comercio en los casos no previstos en ellos. Así tenemos que el artículo 340 del referido Código dispone cuales son las causas de disolución de las compañías de comercio, a saber: 1° Por haber expirado el término establecido para su duración; 2° Por falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; 3° Por el cumplimiento de su objeto; 4° Por la quiebra de la sociedad; 5° Por la pérdida total o parcial del capital a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente; 6° Por la decisión de los socios; y 7° Por la incorporación a otra sociedad.
Visto el escrito libelar que encabeza el presente juicio, esta operadora de justicia observa que las apoderadas de los demandantes realiza una narración de los hechos indicando que sus representados con ocasión de la muerte de su causante, se subrogaron, mortis causa, en todos los derechos u obligaciones patrimoniales de su causante, tal circunstancia se produjo por imperio de la Ley, en virtud de lo que dispone el artículo 796 del Código Civil. Que el ejercicio ilegal o abusivo de las prerrogativas que concede la ley al accionista mayoritario para los fines particulares que han señalado, resulta contrario al interés social y hace nulo el contrato de sociedad por atentar contra normas de orden público que regulan su funcionamiento. Que resulta indiscutible concluir, que si la relación entre los socios se ha desintegrado en lo emotivo, y solo queda en los aportes, sin que esta produzca un rédito económico a todos los accionistas, ha sobrevenido la ausencia de causa, entendida como la falta de ánimo societario y la ausencia de la expectativa económica, lo cual, por si sola es causa de disolución de la sociedad. Luego de desarrollar los argumentos precedentes, en el petitorio de la reforma del libelo, la parte actora indicó: que “…La gravedad de tales circunstancias definitivas en el tiempo, manifiestamente contrarias al interés social y ejercidas ilegalmente, en fraude a la Ley o, en todo caso, abusivamente, desnaturalizan el contrato de sociedad y originan una causa justa para solicitar la disolución anticipada de la compañía. En consecuencia, en nombre de nuestras representadas, ocurrimos ante este Juzgado a demandar, como en efecto demandamos, a la sociedad mercantil ALUMINIOS ORION, C.A., en la persona de sus Directores ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ y a estos en su condición de socios de la misma, para que convengan o en su defecto escuchen sentencia de este Juzgado condenándola en: PRIMERO: La declaratoria de Disolución y Posterior Liquidación de la sociedad mercantil “ALUMINIOS ORION, C.A.”…”
Así las cosas, en criterio de quien juzga que el alegato de los apoderados actores en cuanto a los supuestos hechos de los demandados que hacen nulo el contrato de sociedad, así como, la desintegración en lo emotivo en la relación entre los socios y el fraude a la Ley, no constituye en modo alguno causal que se corresponda con alguna de las previstas en el artículo 340 del Código de Comercio ya relacionadas en este fallo, lo que hace procedente en este caso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de los demandados en fecha 4 de agosto de 2.016, y que consagra “la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En consecuencia, QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO el presente proceso. ASI SE DECIDE.
Se ordena suspender la medida innominada que designó como Veedor Judicial a la ciudadana YESSENIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.901.373, de la sociedad mercantil demandada ALUMINIOS ORION, C.A., ya identificada, vigente conforme auto de fecha 1 de Julio de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, una vez quede firme la presente sentencia.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALUMINIOS ORION, C.A., y los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS, y TOMAS CASTRO LÓPEZ, ya identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE DISOCLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑIA que accionaran los ciudadanos JOFELY TRINIDAD CRIOLLO DE FUENTES, JOFELY COROMOTO FUESTES DE VARGAS y MARÍA ALEJANDRA FUENTES TOLEDO, contra la sociedad mercantil ALUMINIOS ORION, C.A., y los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS, y TOMAS CASTRO LÓPEZ, ya identificados.
TERCERO: Se levanta la medida innominada que designó como Veedor Judicial a la ciudadana YESSENIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.901.373, de la sociedad mercantil demandada ALUMINIOS ORION, C.A., ya identificada, vigente conforme auto de fecha 1 de Julio de 2.016, corriente a los folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas anexo, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2.016 Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.322.
CBM/FJVV/Pg.