REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 04 de noviembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000811
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día viernes (04) de noviembre del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las doce (12:00) horas de la tarde del día 03-11-2016, recibimos llamada al teléfono del cuadrante de parte de la ciudadana GONZALEZ ROJAS, CARMEN MARIA, a quien le habían cometido un hurto en la madrugada en su residencia, trasladándose los funcionarios hasta la dirección suministrada por el victimario avistando a tres ciudadanos reunidos en la puerta de una residencia quienes fueron señalados como los otros participantes en el hecho, a quienes de inmediato le dieron la voz de alto, y le preguntaron si tenían oculto algún objeto de interés criminalístico, recibiendo respuesta negativa, los funcionarios procedieron a realizar revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, el apodado alacrancito hizo entrega de las siguientes evidencias que se encontraban en su residencia los cuales constan en el acta policial. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmen González de fecha 03-11-2016, 2.- Acta de entrevista realizada a la Ciurana Carmen Julia de fecha 03-11-2016, 3.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, 4.- Oficio Nº 9700-103-1534 emanado del CICPC en el cual se deja constancia que se el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentan registro policial, y el otro adolescente no presenta 5.- Reconocimiento Legal a los objetos incautados, de fecha 04-11-2016, 6.- Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 04-11-2016, 7.- Avalúo Real practicado a los objetos incautados, de fecha 04-11-2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ORDINAL 3 y 9 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso se solicita la imposición de PRISION PREVENTIVA, en virtud de que se evidencia del Sistema de Gestión Judicial Independencia que al mismo se le sigue asuntos por ante el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescente OP04-D-2015-000192 y OP04-D-2016-000203, en los cuales aun esta pendiente la realización de audiencia preliminar diferimientos suscitados por incomparecencia del adolescente a estos llamados del tribunal, evidenciándose que este adolescente con exceso de cautelares demuestra no querer someterse al proceso socio educativo que enfrenta y pese a las advertencias del tribunal que conoce esas causas en relación a que con dos cautelares o mas le corresponde prisión preventiva tal como lo establece el código orgánico procesal penal, es por lo que se solicita la imposición de PRISION PREVENTIVA. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la primera consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, la segunda consistente prohibición de acercarse al lugar y la tercera consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Finalmente solicito copia de la presente acta.
Al cederle EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: ““Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se les atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se les ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.
“ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente, quien manifestó su deseo declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “ yo si agarre los vació para ayudar a mi mama para comprar las bolsas del glap, necesito que ayuden yo no quiere caer en la cárcel. .”EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; EXPUSO: “no tengo nada que decir yo soy inocente. Solo lo acompañe porque el me dijo que lo acompañara.”
Por su parte el DEFENSOR ALEXIS SALAZAR, manifestó: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, esta defensa técnica solicita se imponga a mis representados una medida cautelar de posible cumplimiento. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Evaluación psicosociales antes el equipo multidisciplinario y Solicito que se acuerda copias del acta
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las doce (12:00) horas de la tarde del día 03-11-2016, recibimos llamada al teléfono del cuadrante de parte de la ciudadana GONZALEZ ROJAS, CARMEN MARIA, a quien le habían cometido un hurto en la madrugada en su residencia, trasladándose los funcionarios hasta la dirección suministrada por el victimario avistando a tres ciudadanos reunidos en la puerta de una residencia quienes fueron señalados como los otros participantes en el hecho, a quienes de inmediato le dieron la voz de alto, y le preguntaron si tenían oculto algún objeto de interés criminalistico, recibiendo respuesta negativa, los funcionarios procedieron a realizar revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, el apodado alacrancito hizo entrega de las siguientes evidencias que se encontraban en su residencia los cuales constan en el acta policial .Trae el ministerio publico los siguientes elemento d convicción: 1.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmen González de fecha 03-11-2016, 2.- Acta de entrevista realizada a la Ciurana Carmen Julia de fecha 03-11-2016, 3.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, 4.- Oficio Nº 9700-103-1534 emanado del CICPC en el cual se deja constancia que se el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentan registro policial,y el otro adolescente no presenta 5.- Reconocimiento Legal a los objetos incautados, de fecha 04-11-2016, 6.- Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 04-11-2016, 7.- Avalúo Real practicado a los objetos incautados, de fecha 04-11-2016, el cual considera esta juzgadora los adolescentes puede ser autores o participes de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito encuadra en el delito HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ORDINAL 3 y 9 del Código Penal .
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delitos no se encuentran dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone a la adolescente, la medida cautelar requerida para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; contenida en el literal c del artículo la medida cautelar requerida por el Ministerio Publico; contenida en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la segunda consistente en la prohibición de acercarse a la victima y testigos .
Ahora bien, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso se aplica la imposición de PRISION PREVENTIVA, en virtud de que se evidencia del Sistema de Gestión Judicial Independencia que al mismo se le sigue asuntos por ante el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescente OP04-D-2015-000192 y OP04-D-2016-000203, en los cuales aun esta pendiente la realización de audiencia preliminar diferimientos suscitados por incomparecencia del adolescente a estos llamados del tribunal, evidenciándose que este adolescente con exceso de cautelares demuestra no querer someterse al proceso socio educativo que enfrenta y pese a las advertencias del tribunal que conoce esas causas en relación a que con dos cautelares o mas le corresponde prisión preventiva tal como lo establece el articulo 581 de la ley especial y el Código Penal , PRISION PREVENTIVA, para asegurar las demás fases del proceso , por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio
De conformidad con lo previsto en el artículo 622 Se acuerda el traslado para las evaluaciones psico-sociales para el día Martes Ocho (08) del 2016 a las 9:00 de las mañana
Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Por todos los razonamientos, antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge a la precalificación de los de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ORDINAL 3 y 9 del Código Penal, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la segunda consistente prohibición de acercarse al lugar y la tercera consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Ahora bien en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Asimismo Se acuerda el traslado para las evaluaciones psico-sociales para el día Martes Ocho (08) del 2016 a las 9:00 de las mañana. QUINTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
La SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE