REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de noviembre de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-001236
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (29) de agosto del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTIQUERA , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por los hechos, siendo las once horas y diez minuto de la mañana del dia lunes 28/11/2016, encontrándonos en labores de servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad 4-121, momentos en que nos desplazábamos por la calle San Nicolás entre las calle Martines y Meneces de Porlamar, Municipio Mariño, logramos avistar a una persona de sexo masculino de tez morena de contextura delgada quine vestía para los momento Chemise de color azul y un mono de color azul marino, y llevaba un morral azul y de marca adidas en su mano derecha, quien se desplazaba en veloz carrera por la calle San Nicolás en sentido hacia la calle Meneces y detrás del mismo un ciudadano que reclamaba su captura, por lo que procedimos a darle alcance, reteniéndolo preventivamente, seguidamente se apersono al lugar una ciudadana que posteriormente se identifico como KHAYNA FERNANDEZ, quien manifestó momentos antes la persona que teníamos retenida la había despojado por medio del uso de 01 arma de fuego de la cantidad tres mil trescientos bolívares 3.300bs, obtenida esta información, en presencia de la ciudadana victima y el ciudadano testigo a quien identificamos de la siguiente manera: ELIEZER GUEVARA, se le solicito a la persona retenida que si poseía algún objeto de interés criminalístico que llevase oculto entre su vestimenta o adherida a su cuerpo que lo expusiera, manifestando este no poseer nada, por lo que el funcionario Mario Hernández, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico procesal penal, procedió a la respectiva revisión corporal logrando ubicarle en el bolsillo derecho del pantalón tipo mono deportivo la cantidad de 3.300 bs, seguidamente, se procedió a verificar el contenido del bolso tipo morral, lográndole incautar en la parte interna del mismo 01 arma de fuego del tipo revolver, calibre 32, sin marca ni serial visible con empuñadura de madera, contentivo con dos cartuchos, uno percutido, marca Cavin, año 83, y el otro sin percutir, marca Ven, año 72. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- ACTA DE POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre del 2016. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadana KHAYNA FERNANDEZsuscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre de 2016. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE VICTIMA, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño suscrita por de fecha 29 de Noviembre del 2016 4. ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano ELIZER GUEVARA, Suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre del 2016 5.- ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA de fecha 29 de Noviembre del 2016. 6- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 0359-11-16, Suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre del 2016. 7- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 0359-11-16, Suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre del 2016. 8- INPECCION TECNICA N° 0498-11-16, Suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre del 2016. 9- ACTA DE ENTREGA DE LOS BIENES EXPEDIENTE 1719-11-16, Suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre del 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso se PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem”.
El DEFENSORA PÚBLICO Nº 03 Dra. PATRICIA RIBERA , manifestó: “““Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se les atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se les ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, quien expuso: ““Yo salí a clases como a las 07:00 horas de la mañana, a las 10:00 fui acompañar a mi novia a la parada de Achipano después fui a casa de mi tio a buscar un armamento en el terreno, lo saque y fue allí que me corte el dedo y como esa gente que vive por allí me amenaza yo lo agarre luego cuando voy caminando veo a la señora con un teléfono y como yo no tenia uno me le tire encima y la agarre ella se puso agresiva pero en ningún momento le saque un arma, cuando vi que se puso a chillar la solté, y salí corriendo pero no le agarre ningún dinero ese dinero me dio mi mama la noche anterior para que yo comiera en el licio.”
Por su parte la Defensora Publico Penal Dra. PATRICIA RIBERA,: “Oído lo expuesto por la fiscalia asi como lo manifestado por mi representado señalando circunstancia de su aprehensión y de su participación distintas a la señalada en acta ya que señalo que incluso el dinero la cantidad de 3300 bs se los había dado su madre para comprar pasta y que no se lo había quitado a las victima además señalo que tampoco llego a quitarle el celular y que en ningún momento hizo uso de arma de fuego la cual admitió tener en su morral ya que la había desenterrado del lugar donde su tío la había enterrado ,a fin de asustar a varios ciudadanos que eran enemigos de su fallecido tío y que cada vez que lo veían, lo amenazaban de muerte, pero que su actuación se limito a tratar de quitarle el celular a la victima, lo cual no logro señalando incluso que ambos se cayeron al piso y el salio corrió, es por lo que esta Defensa pide el control judicial del articulo 264 del Código Procesal Penal en el sentido de que el delito a imputar en todo caso seria el de ROBO ARREBATON en grado de frustración y así pido lo decrete este tribunal imponiendo al adolescente medidas cautelares contenidas en los literales c y h del articulo 582 de la Ley Especial consistentes en presentaciones y la obligación de continuar estudiando ya que el adolescente se encuentra estudiando el tercer año de bachillerato en el liceo Nueva Esparta, por eso también pido a la fiscalia del ministerio publico conforme al contenido del literal e del articulo 654 ejusdem, que proceda ampliar las entrevistas tanto de la victima como del único testigo, a fin deque manifiesten realmente cual fue la actuación del adolescente y si portaba o no un arma ya que el testigo en ningún momento manifestó que el adolescente había sacado un arma. Finalmente pido copia de la presente acta. Visto lo puesto por mi defendida así como la fiscal del ministerio publico solicita la defensa la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento. Así mismo solicito copia simple del acta “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial , donde el día 28/11/2016, encontrándonos en labores de servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad 4-121, momentos en que nos desplazábamos por la calle San Nicolás entre las calle Martines y Meneces de Porlamar, Municipio Mariño, logramos avistar a una persona de sexo masculino de tez morena de contextura delgada quine vestía para los momento Chemise de color azul y un mono de color azul marino, y llevaba un morral azul y de marca adidas en su mano derecha, quien se desplazaba en veloz carrera por la calle San Nicolás en sentido hacia la calle Meneces y detrás del mismo un ciudadano que reclamaba su captura, por lo que procedimos a darle alcance, reteniéndolo preventivamente, seguidamente se apersono al lugar una ciudadana que posteriormente se identifico como KHAYNA FERNANDEZ, quien manifestó momentos antes la persona que teníamos retenida la había despojado por medio del uso de 01 arma de fuego de la cantidad tres mil trescientos bolívares 3.300bs, obtenida esta información, en presencia de la ciudadana victima y el ciudadano testigo a quien identificamos de la siguiente manera: ELIEZER GUEVARA, se le solicito a la persona retenida que si poseía algún objeto de interés criminalistico que llevase oculto entre su vestimenta o adherida a su cuerpo que lo expusiera, manifestando este no poseer nada, por lo que el funcionario Mario Hernández, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico procesal penal, procedió a la respectiva revisión corporal logrando ubicarle en el bolsillo derecho del pantalón tipo mono deportivo la cantidad de 3.300 bs, seguidamente, se procedió a verificar el contenido del bolso tipo morral, lográndole incautar en la parte interna del mismo 01 arma de fuego del tipo revolver, calibre 32, sin marca ni serial visible con empuñadura de madera, contentivo con dos cartuchos, uno percutido, marca Cavin, año 83, y el otro sin percutir, marca Ven, año 72, aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre del 2016. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadana KHAYNA FERNANDEZ, suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre de 2016. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE VICTIMA, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño suscrita por de fecha 29 de Noviembre del 2016 4. ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano ELIZER GUEVARA, Suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre del 2016 5.- ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA de fecha 29 de Noviembre del 2016. 6- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 0359-11-16, Suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre del 2016. 7- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 0359-11-16, Suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre del 2016. 8- INPECCION TECNICA N° 0498-11-16, Suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre del 2016. 9- ACTA DE ENTREGA DE LOS BIENES EXPEDIENTE 1719-11-16, Suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Mariño de fecha 29 de Noviembre del 2016., de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea autor o participe en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y mencionado en la sentencia Nº 068-C04-0118 de fecha 05-04-2005, la cual hace referencia a la violencia física y moral, a la victima la cual tiene suficiente intensidad para doblegar su voluntad, aun cuando no se halla localizado el arma basta la amenaza la victima, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, se ejerció el control judicial por el tribunal en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal Acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y mencionado en la sentencia Nº 068-C04-0118 de fecha 05-04-2005, la cual hace referencia a la violencia física y moral, a la victima la cual tiene suficiente intensidad para doblegar su voluntad, aun cuando no se halla localizado el arma basta la amenaza ala victima, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. Declarando sin lugar el cambio de precalificación solicitado por la defensa. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE