REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 28 de Noviembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000150
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25 de noviembre de 2016, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con motivo de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2016 por la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde ordenó reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia para debatir junto a las partes la imposición de una nueva sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dra. YULIS QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada del adolescente.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha El día sábado 07-05-2016 en horas de la madrugada cuando el ciudadano identificado como ENRIQUE LEÓN (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público) se encontraba en un compartir en la urbanización La Blanquilla, en compañía de varios amigos del mismo, encontrándose frente a su casa, de pronto fueron abordados por tres (03) sujetos, los cuales son reconocidos por vecinos del sector como azotes de la comunidad, apodados “IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA”, los cuales portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron y golpearon en la cabeza al ciudadano enrique, dándole con una de las pistolas y despojándolo de un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S4 mini, color azul, serial 354899068778478, valorado en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000.oo Bs) aproximadamente, Un (01) bolso marca VITORINOX, de color negro valorado en la cantidad de quince mil bolívares (15.000.oo Bs) aproximadamente, contentivo en su interior de documentos personales, tales como mi cédula de identidad, licencia de conducir, carnet de la universidad, tarjetas de débitos de distintos bancos; Una (01) Porta Chequera, marca VITORINOX, color negro valorado en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000.oo Bs.) aproximadamente y diez mil bolívares (10.000. Bs.) en efectivo.
En fecha 09-05-2016, siendo las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano ENRIQUE LEÓN, (Demás datos a solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico dándole cumplimiento a lo señalado por el artículo 23-1 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras en virtud de que fiera informado que los mismos habían recuperado un teléfono con características similares al que este había denunciado como robado, en el momento en el cual este ciudadano comparece a este órgano de investigaciones observó que unos funcionarios estaban llegando con un ciudadano al cual logró reconocer como uno de los sujetos que portando armas de fuego y haciendo uso de amenazas y violencia lo despojó de varios bienes de su propiedad, logrando reconocerlo como el sujeto a quien apodan “IDENTIDAD OMITIDA y el cual es, específicamente uno de los que lo apuntaba con un arma de fuego, asimismo, logró observar que una de las oficinas tenían sentado y esposado a un sujeto al cual conoce con el apodo de “IDENTIDAD OMITIDA” de nombre IDENTIDAD OMITIDA y el cual es otro de los sujetos involucrados en el robo del cual fue víctima; en virtud de la declaración de la víctima los funcionarios proceden a identificar al sujeto mencionado como “EL IDENTIDAD OMITIDA”, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
TERCERO
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENRIQUE LEON, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio publico ROANNY FINA , en la audiencia prelimar celebrada, se desprende que en efecto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, el día 07-05-2016, siendo las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano ENRIQUE LEÓN, se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Punta de Piedras en virtud de que fiera informado que los mismos habían recuperado un teléfono con características similares al que este había denunciado como robado, en el momento en el cual este ciudadano comparece a este órgano de investigaciones observó que unos funcionarios estaban llegando con un ciudadano al cual logró reconocer como uno de los sujetos que portando armas de fuego y haciendo uso de amenazas y violencia lo despojó de varios bienes de su propiedad, logrando reconocerlo como el sujeto a quien apodan “IDENTIDAD OMITIDA” y el cual es, específicamente uno de los que lo apuntaba con un arma de fuego, asimismo, logró observar que una de las oficinas tenían sentado y esposado a un sujeto al cual conoce con el apodo de “IDENTIDAD OMITIDA” de nombre IDENTIDAD OMITIDA y el cual es otro de los sujetos involucrados en el robo del cual fue víctima; en virtud de la declaración de la víctima los funcionarios proceden a identificar al sujeto mencionado como “IDENTIDAD OMITIDA”, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hechos estos que resultan acreditado con las siguiente pruebas:
1.- Con la testimonial rendida por el ciudadano ENRIQUE LEON, cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub Delegación Punta de Piedra, quien entre otras cosa manifestó. “ En horas de la madrugada , me encontraba en un compartir en la urbanización La Blanquilla , en casa de unos amigos , cuando nos encontrábamos al frente de la casa de unos amigos, de pronto fuimos abordados por tres sujetos , quienes según los vecinos sin conocidos como “IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA los cuales portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un teléfono marca Samsung y bolso …”
2.- Acta de investigación penal de fecha 09 de mayo de 2016 , suscrita por los funcionarios DETECTIVE VIC AVILES, INSPECTOR JEFE ALMIR DIAZ, INSPECTOR ROMER ARIAS, INSPECTOR JEAN PEREZ, DETECTIVE JEFE RAFAEL SERRANO, DETECTIVE JEFE RAFAEL LOMBANO, DETECTIVE CARLOS PAZ Y DETECTIVE DEIVIS CHIRINOS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Punta de Piedra funcionarios quienes suscribieron acta de aprehensión de 9 de mayo de 2016 , donde los funcionarios proceden a la aprehensión del sujeto mencionado como “EL VAMPIRITO”, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3) REGULACION PRUDENCIAL N° 915 de fecha 9 de mayo de 2016, suscrita por el detective EUSE ROMERO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Punta de Piedra, realizado a los objetos pasivos, realizados a los objetos no recuperados.
4.- Acta de Entrevista del ciudadano JESUS MILLAN, de fecha 9 de mayo de 2016 , ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Punta de Piedra, quien señala : En horas de la madrugada del día sábado ,, 07-05-21016, momentos en que me encontraba compartiendo ren la urbanización La Blanquilla , en casa de unos amigos , de pronto fuimos abordados por tres sujetos , quienes según los vecinos sin conocidos como “IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA” los cuales portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despoja a mi amigo GIOVANY SALAZAR de un teléfono marca Samsung y un bolso de marca Victorino….”
5.- Acta de Entrevista del ciudadano ENRIQUE LEON, de fecha 9 de mayo de 2016 , ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Punta de Piedra, quien señala : En horas de la madrugada del día sábado, 07-05-21016 ,momentos en que me encontraba compartiendo en la urbanización La Blanquilla , en casa de unos amigos , de pronto fuimos abordados por tres sujetos , quienes según los vecinos sin conocidos como “IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA los cuales portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despoja a mi amigo GIOVANY SALAZAR de un teléfono marca Samsung y un bolso de marca Victorino..”
6.- Acta de investigación penal de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por DETECTIVE ALI SALAZAR adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Punta de Piedra funcionario quien suscribe acta de investigación penal de fecha 9 de mayo de 2016, quien señala: “. Encontrándome en la sede del despacho, recibí llamada telefónica por parte e la fiscal superior, informado que en su despacho se presento un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA manifestando el mismo que se encontraba incurso en un delito…. “
7.- Con el resultado de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1379 DE FECHA 9 DE MAYO DE 2016 suscrita por funcionarios INSPECTOR JEFE ALDMIR DIAZ, INSPECTOR ROMER ARIAS, JEAN PEREZ, DETECTIVE JEFE RAFAEL SERRANO, RAFAEL LOMBANO Y DETECTIVES VIC AVILES, DEIVIS CHIRINOS, CARLOS PAZ (TECNICO) adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Punta de Piedra, realizada en el lugar de los hechos “Urbanización La Blanquilla , vereda 15, vía publica . Municipio Tubores..”
8.- Con el resultado de la REGULACION PRUDENCIAL N° 915 de fecha 9 de mayo de 2016 suscrita por el detective EUSE ROMERO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Punta de Piedra, realizadas a los objetos pasivos del delito , no recuperado consiente en un teléfono marca Samsung , un bolso marca Victorinox, quince mil bolívares en efectivo y una porta chequera… “
Todas esta pruebas , obtenidos por medios lícitos, constituyan medios probatorios que conllevan a esta juzgadora a concluir que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ser responsable penalmente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
QUINTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, en el caso de autos, se le acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue las persona que realizo el hecho acusado.
El Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y expuso: ” que admitía los hechos”.
El Tribunal al cederle la palabra a la Defensora, DRA.YULIS QUIJADA, del adolescente manifestó : “ Por cuanto mi representado admitió los hechos de manera libre y voluntaria, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción que sean mixtas, tomando en consideración las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tales como la edad del adolescente cuanto tiene 16 años, buena conducta, tiene una familia y esta plenamente arrepentido de los hecho, se realice la rebaja de la mitad de la misma. Asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mi defendido, de conformidad con las pautas del 622 de la Ley Especial.
El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como el adolescente acusado se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio.
Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, es por lo que se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y manera sucesiva las sanciones de DE REGLAS DE CONDUCTA previsto en el articulo 624 de la Ley Especial, consistente en estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento de la misma cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, y LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de UN (01) AÑO por encontrarlo culpable de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.
CUARTO
SANCION
Por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable.
Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por IDENTIDAD OMITIDA, el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En relación a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delitos afecta directamente el derecho a la propiedad, uno de los derecho (sic) más preciados de los seres humanos.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del joven en los hechos delictivos, los cuales consistieron en sujetos que portando armas de fuego y haciendo uso de amenazas y violencia lo despojó de varios bienes de su propiedad, logrando reconocerlo como el sujeto a quien apodan “IDENTIDAD OMITIDAy el cual es, específicamente uno de los que lo apuntaba con un arma de fuego, asimismo, logró observar que una de las oficinas tenían sentado y esposado a un sujeto al cual conoce con el apodo de “EL IDENTIDAD OMITIDA” de nombre IDENTIDAD OMITIDAy el cual es otro de los sujetos involucrados en el robo del cual fue víctima; en virtud de la declaración de la víctima los funcionarios proceden a identificar al sujeto mencionado como “IDENTIDAD OMITIDA”, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando someten a la victima sujetos que portando armas de fuego y haciendo uso de amenazas y violencia lo despojó de varios bienes de su propiedad, logrando reconocerlo como el sujeto a quien apodan “EL IDENTIDAD OMITIDA” y el cual es, específicamente uno de los que lo apuntaba con un arma de fuego, asimismo, logró observar que una de las oficinas tenían sentado y esposado a un sujeto al cual conoce con el apodo de “IDENTIDAD OMITIDA” de nombre IDENTIDAD OMITIDA y el cual es otro de los sujetos involucrados en el robo del cual fue víctima; en virtud de la declaración de la víctima los funcionarios proceden a identificar al sujeto mencionado como “EL IDENTIDAD OMITIDA”, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma, esta juzgadora toma el limite inferior y aplica la rebaja a la mitad; y se impone tres (03) años de sanción.
En cuanto al literal “e”, las medidas socioeducativas a imponer al joven como sanción, resultan proporcionales por el tipo de duración de las mismas, además son idóneas, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.
En cuanto al literal “f”, se trata de una adolescente de xx años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento señalado en la audiencia preliminar y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.
En cuanto al resultado de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal “H”, tomando en consideración la edad del adolescente y los resultados de las referidas evaluaciones, específicamente el resultado de la que cursa inserta al Folio Nº 107, del Asunto en la cual entre otras cosas se refiere “que la adolescente es tiene indicadores de inmadurez.. Debe permanecer bajo el ciudadano de su madre, dar normas fijas dentro del hogar e ingresar a una dinámica de responsabilidades dentro de la estructura familiar y laboral .. ”, Sugieren que el adolescente deberá continuar cursando estudios y por otra parte la adolescente no presenta antecedentes policiales.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, que uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad
En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, en el presente caso ha de aplicarse con plenitud a citada disposición legal.
Solo (sic) con la admisión de los hechos se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.
Esta juzgadora toma el limite inferior y aplica la rebaja de la sanción a la mitad; y se impone tres (03) años de sanción y conforme el articulo 622 parágrafo primero de la ley que rige la materia, que establece “El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento...”
Como quiera que el adolescente acusado, en la Audiencia Preliminar sé acogio al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción a la mitad tercio ,por lo que impone como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, ambas por el lapso de UN (0!) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal., y sancionado en el artículo 529 de la ley especial , por lo se condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS(02) AÑOS , la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO , conforme a los artículo 622, 624, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,
. Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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