REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 02 de noviembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000122

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha primero (01) de noviembre de Dos mil dieciséis (2016) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA , en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensor Publico N° 03 de la Sección de Adolescentes.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta la representante del Ministerio Público que fue aprehendido el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 06:10 horas de la tarde del día 08 de Abril de dos mil dieciséis (2016), quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de villa rosa, en la unidad P-08 García en compañía del Oficial Agregado (IAPOLENE) FREDDY MILLAN, titular de la cedula de identidad N° v-16.545.224 y Oficial CLYFOOR SALAZAR titular de la cedula de identidad N° v-16.037.192. Recibieron una llamada manifestando que en el Sector Conuco Viejo, Específicamente en la calle Sucesión, 2da transversal, ceca del Hotel Costa Dorada, se encontraban varias personas del sector ya que al parecer se había suscitado un robo, procedieron de inmediato a trasladarse a la dirección señalada y una vez en el sitio pudieron visualizar un grupo de personas residentes del sector señalando al adolescente antes plenamente identificado al principio del acta, de tener al sector azotado y que el mismo en compañía de otros sujetos los cuales se dieron a la fuga, se habían introducido en la residencia de la ciudadana: ROSA VIRGINIA GUTIERREZ ZABALA, titular de la cedula de identidad N° v-11.146.646, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, nacida en fecha 04-09-77. de profesión u oficio Técnico en informática, estado civil casada, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Residenciada en la calle Don Julián , transversal Los Pescadores, casa sin numero, Municipio García quien informó que al llegar a su casa notó las ventanas forzadas y que se habían introducido en su casa, oyó un ruido y corrió a la parte trasera con un vecino, viendo al adolescente con un televisor, el cual dejó abandonado en un terreno baldío. Igualmente señaló que le fueron sustraídos otros objetos de su residencia los cuales no fueron recuperados, entre ellos, dos cámaras fotográficas, un azadón, dos machetes, un monedero, una plancha para el cabello, una cadena de oro, un lapicero Mont Blanc, tres juegos de sabanas, un ipod, una calculadora Casio, seis botellas de whisky, artículos de limpieza y once mil bolívares en efectivo.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día martes primero de octubre de de 2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La acusación fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de la mencionada adolescente.
La defensa ejercida por la Defensora Público No. 01, Dra. PATRICIA RIBERA, ““Oída la Admisión realizada de forma voluntaria por mi representado pido la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el articulo 583 de la Ley Especial e imposición de sanción con rebaja de la mitad tomando en cuanta las pautas del articulo 622 ejusdem y que el adolescente no presenta registros policiales anteriores evidenciándose su buena conducta predelictual”
El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Previamente impuesto el adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
Procedió el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admito los hechos”.
Seguidamente Intervino el Abogado Defensora Público Penal N° 03 y expuso:“ “Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mi defendido, y por cuanto este es un procedimiento educativo solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 620 ordinal B, solicito se imponga de manera inmediata la sanción, y se realice la rebaja de la misma tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial. Asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mi defendido, de conformidad con las pautas del 622 de la Ley Especial.”
Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensora, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO
SANCIÓN

Solicito la representante del Ministerio Público, como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de Dos años.

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por cuanto, el delito imputado al adolescente corresponde al de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente antes identificado, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO , consistente en: a) cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección, cada tres meses. Así se Declara.
QUINTO
DISPOSITIVA
por todos los razonamientos antes expuestos , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, por lo que procede imponer la siguiente sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en a el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, en la cual el adolescente deberá Cumplir con las siguientes obligaciones: Trabajar o/y cursar estudios, debiendo presentar con la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, cada tres meses , conforme al artículo 620 literal D de la Ley que rige la materia y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de un tercio de la sanción, con fundamento en los artículos 583 y 622 de la Ley que rige la materia. Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, al segundo (02) días del mes de octubre del año 2.016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

Abg. YULITZY MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. YULITZY MILLAN