REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de noviembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-001074
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (19) de agosto del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien fue detenido por funcionarios adscrito a la policía municipal de Macanao, el día de ayer 18 de Noviembre siendo aproximadamente las 10:30 horas de las mañana cuando compareció a estación policial el ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ, quien manifestó que un ciudadano que le dicen IDENTIDAD OMITIDA, el cual estaba vestido con un pantalón Jean de manchas y suéter negro y otro ciudadano que le dice el militar, el cual cada vez que me vez abusa de mi abusando de mi condición y me roba mi mercancía , el manifestó que le robaron cuatro cajetilla de cigarros , dos yesquero una caja de bolibomba, tres cheese tris y tres galleta marilu el cual amenazo con un cuchillo poniéndoselo en el cuello y le dijo que lo iba a matar si decía algo, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo apuntaba con un chopo en la cabeza y le decía que si no se dejaba robar lo iba a matar, la victima en su desesperación le dijo que por favor no lo matara que el tomaba pastilla para tensión y además que era una persona discapacitada para a ellos no lo importa le seguía diciendo que se callara porque si no lo iban a disparar. Trae el ministerio público como elementos de convicción, 1.- ACTA POLICIAL Nº 094-11-16 suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016. 2.- DENUNCIA COMUN realizada al Ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 20163.-3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 017-11-15 realizada al arma de fuego suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 016-11-15 realizada al arma de blanca ( cuchillo) suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.5.- INSPECION TECNICA N° 047-11-16 suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.6.- INSPECION TECNICA N° 048-11-16 con dos (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.7.- OFICIO N° 9700-0107 En donde se deja constancia que el adolescente presenta registro policiales suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y mencionado en la sentencia N°068-C04-0118 de fecha 05-04-2005, la cual hace referencia a la violencia física y moral, a la victima la cual tiene sufícienciente intensidad para doblegar su voluntad, aun cuando no se halla localizado el arma basta la amenaza ala victima, PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 de la ley orgánica de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta”.

El DEFENSORA PÚBLICO Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA , manifestó: ““Previo al inicio de esta audiencia impuse al adolescente de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, quien expuso: ““ En ningún momento a nosotros no s no encontraron el chopo , yo le compre una caja de cigarro y le pague sus 1500 bolívares , mi amigo el militar si le quito un chick tree y un bolibomba pero no fue con arma no lo amenazamos y el dice que le quitamos todo eso se lo podemos pagar y a nosotros nos no quitaron ningún chopo ni cuchillo no teníamos nada de eso, la policía no nos consigue nada de eso y tengo mis testigos.”
Por su parte el Defensor Publico Penal Dr. CARLOS LUIS MOYA,: “en primer lugar conforme al articulo 264 del Código Orgánico procesal penal la defensa, solicita al tribunal el control judicial con respecto a las imputaciones de los delitos PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 de la ley orgánica de Arma y Municiones, y AVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, tomando en consideración en relación al primer tipo penal que no se demuestra fecha ciertamente que halla sido incautado esta arma a mi defendido ya que no hay testigo que corroboren el dicho de los funcionarios no obstante proceder ellos en virtud de denuncia siendo las diez de la mana a de día viernes 18 de noviembre de 2016 y en zona poblada una urbanización, en relación al agavillamiento considero que no se demuestra el concierto anterior para mi defendido junto a los adolescentes salir con la intención de cometer un robo agravado, solicito no se admita estas calificaciones de los hechos, asimismo solcito cualquiera de sus cautelare del articulo 582 de la ley especial que regala esta materia y la practica de la evaluaciones psicosciales por ante el equipo adscrito a este Sistema de Responsabilidad penal del adolescente, solicito copia del acta “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial municipal de Macanao, el día de ayer 18 de Noviembre siendo aproximadamente las 10:30 horas de las mañana cuando compareció a estación policial el ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ, quien manifestó que un ciudadano que le dicen IDENTIDAD OMITIDA, el cual estaba vestido con un pantalón Jean de manchas y suéter negro y otro ciudadano que le dice el militar, el cual cada vez que me vez abusa de mi abusando de mi condición y me roba mi mercancía , el manifestó que le robaron cuatro cajetilla de cigarros , dos yesquero una caja de bolibomba, tres cheese tris y tres galleta marilu el cual amenazo con un cuchillo poniéndoselo en el cuello y le dijo que lo iba a matar si decía algo, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo apuntaba con un chopo en la cabeza y le decía que si no se dejaba robar lo iba a matar, la victima en su desesperación le dijo que por favor no lo matara que el tomaba pastilla para tensión y además que era una persona discapacitada para a ellos no lo importa le seguía diciendo que se callara porque si no lo iban a disparar., aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: : 1.- ACTA POLICIAL Nº 094-11-16 suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016. 2.- DENUNCIA COMUN realizada al Ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 20163.-3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 017-11-15 realizada al arma de fuego suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 016-11-15 realizada al arma de blanca ( cuchillo) suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.5.- INSPECION TECNICA N° 047-11-16 suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.6.- INSPECION TECNICA N° 048-11-16 con dos (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016.7.- OFICIO N° 9700-0107 En donde se deja constancia que el adolescente presenta registro policiales suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio de Macanao de fecha 18 de noviembre del 2016., de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y mencionado en la sentencia Nº 068-C04-0118 de fecha 05-04-2005, la cual hace referencia a la violencia física y moral, a la victima la cual tiene sufícienciente intensidad para doblegar su voluntad, aun cuando no se halla localizado el arma basta la amenaza ala victima, PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 de la ley orgánica de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, se jercio el control judicial por el tribunal en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
En relación a lo solicitado, por la defensa se ordena la práctica de evaluaciones psico-sociales ante el Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de este Sistema, el día jueves, 01-12-2016 a las 09:00 a.m., conforme el articulo 622 de la Ley que rige la materia

Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal Acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y mencionado en la sentencia Nº 068-C04-0118 de fecha 05-04-2005, la cual hace referencia a la violencia física y moral, a la victima la cual tiene suficiente intensidad para doblegar su voluntad, aun cuando no se halla localizado el arma basta la amenaza ala victima, PORTE ILICITO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 de la ley orgánica de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. Declarando sin lugar el cambio de precalificación solicitado por la defensa. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En relación a lo solicitado por el defensor Se acuerda evaluaciones Psico- sociales para el día 01 de Diciembre del 2016 a las 9:00 en horas de la mañana conforme el articulo 622 de la ley Especial que rige la materia . QUINTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE