REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de noviembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-001065
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día viernes (18) de noviembre del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan griego, cuando se recibio llamada telefónica al teléfono del cuadrante numero 2 del municipio marcano de parte de una ciudadana que no se identifico pero manifestó que en la via principal de pedregales se estaba realizando una alteración al orden publico, razón por la cual nos trasladamos al sitio en la unidad radio patrullera, una vez en la calle indicada se pudo avistar un grupo de persona que se encontraban alterada ya que se estaba llevando a cabo una venta de productos regulados, al igual se aprecio una comisión de la Guardia Nacional la cual se encontraba tratando de controlar la multitud, cuando de repente se sintió un golpe en el vidrio delantero de la unidad y otras partes, por lo cual se aprecio un grupo de muchachos los cuales emprendieron en veloz huida y los cuales fueron señalados por las personas presentes como los que estaban lanzando piedras contra la comisión. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juangriego, 2.- Acta testifical realizada al ciudadano Luís Beltran Moreno Marcano de fecha 17-11-2016. 3) Acta testifical realizada a la ciudadana Karina del Valle Alfonso Monasterio de fecha 17-11-2016. 4) Reconocimiento Ñegal de fecha 18-11-16.5) Inspección Técnica Nº392-16 de fecha 18-11-16. 6) Inspección Técnica de fecha 18-11-16. 7) Oficio Nº9700-0107-0006 emanado del CICPC, en la cual informa que el adolescente antes mencionado no presenta registro policial. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 473 ordinal 3 ejusdem, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem y sancionado en el artículo 529 de la asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Finalmente solicito copia de la presente acta
Al cederle EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se les atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se les ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.

“ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente, quien manifestó su deseo de no declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA al adolescente :.” no deseo declarar “

Por su parte el DEFENSOR PUBLICO Dr. CARLOS LUIS MOYA , expuso: Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, no se encuentra acreditado la participación de mi defendido pór los delitos imputados tomando en consideración que no existe el dicho de testigo que acredito el dicho por los funcionarios en la comisión de tales deliro no se evidencia el hecho de resirtir a la autoridad de las actuaciones consignadas solicito la libertad plena y solicito las evaluaciones psicosociales por este sistema Adolescentes
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que 17 de Noviembre del año en curso, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan griego, cuando se recibió llamada telefónica al teléfono del cuadrante numero 2 del municipio Marcano de parte de una ciudadana que no se identifico pero manifestó que en la via principal de pedregales se estaba realizando una alteración al orden publico, razón por la cual nos trasladamos al sitio en la unidad radio patrullera, una vez en la calle indicada se pudo avistar un grupo de persona que se encontraban alterada ya que se estaba llevando a cabo una venta de productos regulados, al igual se aprecio una comisión de la Guardia Nacional la cual se encontraba tratando de controlar la multitud, cuando de repente se sintió un golpe en el vidrio delantero de la unidad y otras partes, por lo cual se aprecio un grupo de muchachos los cuales emprendieron en veloz huida y los cuales fueron señalados por las personas presentes como los que estaban lanzando piedras contra la comisión. Trae el ministerio publico los siguientes elemento de convicción: 1) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juangriego, 2.- Acta testifical realizada al ciudadano Luís Beltran Moreno Marcano de fecha 17-11-2016. 3) Acta testifical realizada a la ciudadana Karina del Valle Alfonso Monasterio de fecha 17-11-2016. 4) Reconocimiento Ñegal de fecha 18-11-16.5) Inspección Técnica Nº392-16 de fecha 18-11-16. 6) Inspección Técnica de fecha 18-11-16. 7) Oficio Nº9700-0107-0006 emanado del CICPC, en la cual informa que el adolescente antes mencionado no presenta registro policial., por lo elementos de convicción antes explanados se considera que los adolescentes pueden ser autor o participe de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito encuadra en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 473 ordinal 3 ejusdem, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem., por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el defensor .
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que los delitos no se encuentran dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone a los adolescentes la medida cautelar ; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio

Conforme el articulo 622 de la ley que rige la materia se acuerda las evaluaciones psico-sociales para el día jueves primero de diciembre de 2016, a las (9:00)am

Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

En virtud de todos los razonamientos, antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 473 ordinal 3 ejusdem, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem. TERCERO: Se impone a las adolescentes, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 45 DIAS, ).por lo que Se acuerda la Libertad de los adolescentes en mención. ,CUARTO: Conforme el articulo 622 de la ley que rige la materia se acuerda las evaluaciones psico-sociales para el dia jueves primero de diciembre de 2016, a las (9:00) am QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
La SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS