REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de noviembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000968
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día miércoles (16) de noviembre del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, en virtud de que estos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje siendo las 12:00 horas de la tarde del día 15 de Noviembre de 2016, por el sector conuco viejo, los funcionarios recibieron llamada telefónica de un ciudadano informando que en la urbanización Marisal de conuco viejo, se había cometido un robo en una vivienda en la calle Nº 01, por lo que los mismos procedieron a trasladarse hasta el lugar, una vez en la dirección indicada los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana de nombre Dilexis Mirabal, informándole que al llegar a su residencia a tirar unas maletas porque se había muerto su mama en la ciudad de cumana y tenia que viajar urgentemente encontró en el interior de la vivienda a un ciudadano y que bajo amenaza de muerte con arma blanca le había quitado su dinero y otros objetos, el mismo había huido por el fondo de la casa con una bolsa, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector y a dos cuadras del lugar avistaron entre los matorrales de un terreno baldío a un ciudadano el cual vestía para el momento franela de rallas de color gris y morada con pantalón color negro, el cual tenia en la mano una bolsa de material sintético de color blanco con rojo se le dio la voz de alto logrando darle alcance al mismo se le pregunto por el contenido de la bolsa y si poseía algún objeto de interés criminalistico dentro de su vestimenta o adherido al cuerpo, a lo que manifestó que no sabia lo que había en la bolsa e igualmente que no tenia nada, se le realizo revisión corporal de conformidad con la ley incautando en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 3000bs, en la pretina trasera del pantalón se incauto un arma blanca tipo cuchillo de color blanco marca Venezia. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 15 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García; 2.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Dilexis Carolina Mirabal Vásquez, de fecha 15 de Noviembre de 2016; 3.- Acta de denuncia formulada por el ciudadano Braian Berna Clemant Fuente, de fecha 15 de Noviembre de 2016; 04.- Reconocimiento Legal de fecha 15 de Noviembre de 2016; 05.- Avalúo Real de fecha 15 de Noviembre de 2016; 06.- Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 15 de Noviembre de 2016; 07.- Experticia de Reconocimiento de fecha 16 de Noviembre de 2016; 08.- Experticia de Avalúo Real de fecha 16 de Noviembre de 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales C, E y F del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo, la segunda consistente en la prohibición de acercarse al lugar y la tercera consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Finalmente solicito copia de la presente acta
Al cederle EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: Previo al inicio de esta audiencia impuse al adolescente de las actas de investigación a fin articulo 540 de la especial y articulo 582 DE la especial de que conozca los hechos que se les atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se les ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.
“ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente, quien manifestó su deseo de No declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “ No deseo declarar.”
Por su parte el DEFENSOR PRIVADO: ARQUIMEDES RODRIGUEZ, manifestó: Con respecto a las medidas solicitamos que se realice examen medico psicológico al imputado debido a que el viene presentando daños anteriores y un comportamiento debido a que tiene problemas y trastornos, el tiene problemas con la madrastra y viven bajo el mismo techo y siempre ha sido continuo
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, en virtud de que estos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje siendo las 12:00 horas de la tarde del día 15 de Noviembre de 2016, por el sector conuco viejo, los funcionarios recibieron llamada telefónica de un ciudadano informando que en la urbanización Marisal de conuco viejo, se había cometido un robo en una vivienda en la calle Nº 01, por lo que los mismos procedieron a trasladarse hasta el lugar, una vez en la dirección indicada los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana de nombre Dilexis Mirabal, informándole que al llegar a su residencia a tirar unas maletas porque se había muerto su mama en la ciudad de cumana y tenia que viajar urgentemente encontró en el interior de la vivienda a un ciudadano y que bajo amenaza de muerte con arma blanca le había quitado su dinero y otros objetos, el mismo había huido por el fondo de la casa con una bolsa, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector y a dos cuadras del lugar avistaron entre los matorrales de un terreno baldío a un ciudadano el cual vestía para el momento franela de rallas de color gris y morada con pantalón color negro, el cual tenia en la mano una bolsa de material sintético de color blanco con rojo se le dio la voz de alto logrando darle alcance al mismo se le pregunto por el contenido de la bolsa y si poseía algún objeto de interés criminalistico dentro de su vestimenta o adherido al cuerpo, a lo que manifestó que no sabia lo que había en la bolsa e igualmente que no tenia nada, se le realizo revisión corporal de conformidad con la ley incautando en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 3000bs, en la pretina trasera del pantalón se incauto un arma blanca tipo cuchillo de color blanco marca Venezia.. Trae el ministerio publico los siguientes elemento d convicción: 1.- Acta Policial de fecha 15 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García; 2.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Dilexis Carolina Mirabal Vásquez, de fecha 15 de Noviembre de 2016; 3.- Acta de denuncia formulada por el ciudadano Braian Berna Clemant Fuente, de fecha 15 de Noviembre de 2016; 04.- Reconocimiento Legal de fecha 15 de Noviembre de 2016; 05.- Avalúo Real de fecha 15 de Noviembre de 2016; 06.- Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 15 de Noviembre de 2016; 07.- Experticia de Reconocimiento de fecha 16 de Noviembre de 2016; 08.- Experticia de Avalúo Real de fecha 16 de Noviembre de 2016., el cual considera esta juzgadora que el adolescentes puede ser autor o participe de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito encuadra en el delito ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 primer aparte del Código Penal,. , por lo se ejerce el control judicial solicitado por la ciudadana Defensora y se declara sin lugar por las razones antes señaladas.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que los delitos no se encuentran dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone a la adolescente, la medida cautelar; contenida en el literal C, E y F del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y medida cautelar contenida en litera F prohibición de acercase al lugar de los hechos y la victima.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio
Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Por todos los razonamientos, antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada (30) días, la segunda consistente en la prohibición de acercarse al lugar y la tercera consistente en la prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a la práctica de evaluación psicológica, se ordena que se practique el día MARTES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, por ante los profesionales del Equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
La SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
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