REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 16 de noviembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000190


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA con motivo de la acusación presentada por la Dra.Marilina Antequera , en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo acuso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 3,4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal., por los hechos ocurridos cuando fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos de fecha siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana del día de hoy 03-06-2016 , en el sector Nueva Segovia, por cuanto fue identificado por varios vecinos del sector como la persona que en compañía de otros sujetos se introdujeron en una residencia, ubicada en la urbanización Nueva Segovia, casa número 1-17 cortando la reja de la misma y logrando sustraer varios bienes del mencionado lugar; dichos funcionarios atendiendo al llamado que le realizaran se dirigen al sector y logran la aprehensión del adolescente en compañía de dos adultos logrando incautarle a los mismos, un cilindro de gas de PDVSA GAS, dos aires acondicionados, un secador de cabello, un microondas y dos barras de hierro conocidas comúnmente como “pata de cabra” De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten atribuirle a la adolescente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 3,4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal. … “Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: 1) Se ofrece para el debate probatorio; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: TESTIMONIALES: 1.- Acta Policial, de fecha 03-06-2016, 2.- Acta de entrevista de la ciudadana Doris Carolina Segovia, de fecha 03-069-2016, 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel Alberto Marrero, de fecha 03-06-2016; 4.- Reconocimiento Legal número 0132-16, de fecha 03-06-2016; y 5.- Avalúo Real número 01333-16 de fecha 03-06-2016. También el Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal lo acuso por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 3,4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la medidas contenidas en el literal c y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y SERVICIO A LA COMUNIDAD prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Al cederle el derecho DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Me voy juicio “. Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO DR. CARLOS LUIS MOYA EXPONE: “Oído lo expuesto por el adolescente y visto nuestro inminente pase a juicio. Asimismo solicito copia del acta..”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho y las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 3,4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal.. Se solicita como sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y SERVICIO A LA COMUNIDAD prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende.. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 3,4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las Pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 3,4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal. y Se solicita como sanción de Amonestación Verbal , previsto en el articulo 626 ejusdem, sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por la fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos, por el Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las actuaciones en original al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 3,4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal.. Se solicita como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y SERVICIO A LA COMUNIDAD prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES. TERCERO: En esta misma audiencia se dicto el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa conforme al articulo 580 ejusdem. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA


Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.



Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE