REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de noviembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : 0P01-D-2012-000153
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H , en la causa seguida el adolescente PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 2° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
LOS HECHOS
En fecha 21/04/2003, el ciudadano EDISON RAMON RICO CUEVAS, interpuso denuncia ante la base operacional N° 05 INEPOL, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalándolo como la persona, luego de sostener con el mismo y su grupo familiar, enfrentamiento verbales en lo que le amenazo de muerte contra el denunciante y produjo daños a algunos bienes de su propiedad, el dia 20 de Abril, de ese mismo año, lego de nuevo enfrentamiento, le habría infligido al mismo, con un instrumento de corte tipo cuchillo, una herida en la mano izquierda y otra en el área facial, habiendo ameritado ambas lesiones de puntos de sutura.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Establece él artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Vemos entonces, que el delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS.
Siendo que, han transcurrido cinco DIEZ(10) AÑOS Y UN (01) MES desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana.
Ahora bien, no es menos cierto que no debemos dejar de lado uno de los principios básicos como es el de la progresividad y resguardo a los principios de igualdad de las partes y el de FAVORABILIDAD, resaltados en el contenido del artículo 90 de la Ley Especial de tal manera que el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, donde establece un lapso de prescripción de UN AÑO, supuesto este que evidentemente le es más favorable a este adolescente en conflicto con la ley penal
Por tanto, atendiendo al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente: 07-1670. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual indicó textualmente “… en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Ley Fundamental, debía aplicar preferentemente los artículo 108 y 109 del Código Penal, y abstenerse, por tanto, de la aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal…”, todo lo cual por ende es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, ya que el delito no merece como sanción la Privación de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 de la ley que rige la materia , el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Por lo que consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , tipificado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano Carlos Velásquez , vigente para la fecha de los, ya que el acervo probatorio que riela en los autos, se puede evidenciar que la acción penal se ha extinguido, por operar la Prescripción Legal prevista en nuestra legislación Penal Juvenil.
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DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra el adolescente PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la ley que rige la materia Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 109, ordinal 7, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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