REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 11 de noviembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000210
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha nueve (09) de noviembre de Dos mil dieciséis (2016) a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA , en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Dr. ALEXIS SALAZAR , en su carácter de Defensor Publico N° 03 de la Sección de Adolescentes.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta la representante del Ministerio Público que fueron aprehendidos el adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el día 01:00 horas de la tarde recibieron los funcionarios una llamada telefónica donde le informaron de un presunto robo en una vivienda ubicado el Municipio Península de Macanao, inmediatamente salio una comisión hasta el lugar, los funcionarios una vez en el sitio se encontraban unos ciudadanos de ese sector, que tenían a cuatro ciudadanos que ellos lograron detener, los funcionarios le preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalístico a lo cual respondieron que no, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una revisión y se les encontraron en su poder los objetos que habían sido hurtados.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En ocasión de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el día martes nueve (09) de noviembre de de 2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La acusación fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de la mencionada adolescente.
La defensa ejercida por la Defensora Público No. 02, Dr. ALEXIS SALAZAR “Visto lo expuesto por la vindicta Pública, quien presento acusación en contra de mi representado y asimismo vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mi defendido, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción, y se realice la rebaja de la mitad de la misma. Asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mi defendido, de conformidad con las pautas del 622 de la Ley Especial.”
El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Previamente impuesto el adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
Por su parte cada uno de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hicieron libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admitieron o los hechos
La defensa al concedérsele el derecho de palabra expuso:“ “Visto lo expuesto por la vindicta Pública, quien presento acusación en contra de mi representado y asimismo vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mi defendido, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción, y se realice la rebaja de la mitad de la misma. Asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mi defendido, de conformidad con las pautas del 622 de la Ley Especial..”
Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensora, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3°, Y 9° del Código penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO
SANCIÓN

Solicito la representante del Ministerio Público, como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES .

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por cuanto, el delito imputado al adolescente corresponde al de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3°, Y 9° del Código penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del artículo 620 de la ley que rige la materia.
Siendo que el adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.

Considerando lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente antes identificado, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso NUEVE (09) MESES , consistente en: a) cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección, cada tres meses. Así se Declara.
QUINTO
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos que anteceden , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3°, Y 9° del Código penal por lo que procede imponer la siguiente sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en a el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de NUEVE (09) MESES , en la cual el adolescente deberá Cumplir con las siguientes obligaciones: Trabajar o/y cursar estudios, debiendo presentar con la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, cada tres meses , conforme al artículo 620 literal D de la Ley que rige la materia y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de un tercio de la sanción, con fundamento en los artículos 583 y 622 de la Ley que rige la materia. Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE