REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-001115
ASUNTO : OP04-D-2016-001115
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Pública N° 03: Abg. ALEXIS SALAZAR BERBIN
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Desrame de Armas y Municiones, en prejuicio del ciudadano LUIS FERNENDO MARIN PEREZ, LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio deL ciudadano SIMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ. Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal

VICTIMA: LUIS FERNENDO MARIN PEREZ Y SIMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, martes veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la 10:00 horas de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMI VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA, el Alguacil de sala, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requerían la designación de un defensor público, y por encontrarse de guardia en el día de hoy, el Dr. ALEXIS SALAZAR; el tribunal pasa a designarlo y estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados; así mismo señalo como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo, Porlamar, sede de la Defensoria Pública. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H quien manifestó: " Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial de Juan griego siendo aproximadamente las 01:00 minutos de la mañana el día 22 de noviembre del 2016 cuando funcionarios se encontraba en operativo preventivo por el sector Brisas de Altagracia, específicamente por el sector Brisas de Altagracia por la cale Bolívar, a bordo de la unidad radio de patrullera clave 738, en compañía de los oficiales Jonathan Vera, Argenis Marcano, Andoni Guite y Cecilio Hernández, avistamos varios ciudadanos quienes nos hacían señas para que nos trasladáramos hasta donde estos se encontraban, cuando llegamos al lugar uno de ellos se identifico como Luis Fernando, quien nos informo que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego lo sometieron momentos cuando transitaba por la referida calle para ir a su residencia y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias y a un ciudadano que intento evitar el robo le habían partido la cabeza con la cacha de la pistola que portaban y salieron estos corriendo hacia la calle principal, a pocos metros se avisto a tres sujetos que corrían a veloz carrera por la precitada dirección indicada , lanzando unos de ellos al piso unos objetos, indicándose una persecución pudiendo capturar a dos de ellos

El Ministerio Público trae como elementos de prueba los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juangriego fecha -21/11/2016, 2.- Denuncia realizada por el ciudadano LUIS FERNANDO MARIN PEREZ realizada en el Centro de Coordinación Policial Juan Griego de fecha 21-11-2016. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO ciudadano SIMON de fecha21/11/2016, .4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO ciudadana LILIA de fecha21/11/2016. 5.- regulación Real N° 398 de fecha 21-11-2016. 6.- Reconocimiento Legal N°397 de fecha 21-11-2016.
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Desrame de Armas y Municiones, en prejuicio del ciudadano LUIS FERNENDO MARIN PEREZ, LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio deL ciudadano SIMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ. Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal;
Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. ” Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO N° 03 Dr. ALEXIS SALAZAR VERBIN, quien expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien solicita la detención de mi representado, solicito a la ciudadana Juez acuerde una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en los principios que les asiste a mi representado, consagrados en la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales. Toda vez que el asiste el derecho de que este proceso se le continúe en libertad. Y se tome en cuenta lo declarado por el en esta audiencia, quien no presenta registros policiales y es estudiante de educación básica. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Desrame de Armas y Municiones, en prejuicio del ciudadano LUIS FERNENDO MARIN PEREZ, LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio deL ciudadano SIMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ. Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, en virtud de los siguientes hechos: “


así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso, es por lo que este tribunal precalifica en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, En ese sentido considera este tribunal que se evidencian suficientes elementos de convicción procesal que conllevan a la demostración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Desrame de Armas y Municiones, en prejuicio del ciudadano LUIS FERNENDO MARIN PEREZ, LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio deL ciudadano SIMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ. Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, en consideración a la declaración de la víctima, se desprende que la misma señala al adolescente como el autos o participe de los hechos imputados, adminiculado las demás elementos de convicción como lo son 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juangriego fecha -21/11/2016, 2.- Denuncia realizada por el ciudadano LUIS FERNANDO MARIN PEREZ realizada en el Centro de Coordinación Policial Juan Griego de fecha 21-11-2016. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO ciudadano SIMON de fecha21/11/2016, .4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO ciudadana LILIA de fecha21/11/2016. 5.- regulación Real N° 398 de fecha 21-11-2016. 6.- Reconocimiento Legal N° 397 de fecha 21-11-2016.
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628; los cuales consisten en: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juangriego fecha -21/11/2016, 2.- Denuncia realizada por el ciudadano LUIS FERNANDO MARIN PEREZ realizada en el Centro de Coordinación Policial Juan Griego de fecha 21-11-2016. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO ciudadano SIMON de fecha21/11/2016, .4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO ciudadana LILIA de fecha21/11/2016. 5.- regulación Real N° 398 de fecha 21-11-2016. 6.- Reconocimiento Legal N°397 de fecha 21-11-2016.

Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 20/11/2016; siendo pues que resultó la víctima despojada de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, e igualmente fue objeto de actos intimidatorios. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la victima ”c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente ha visto a la victima y la reconoce. e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto durante la comisión del hecho punible logró amenazarla y constreñirla a la entrega de sus objetos personales, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Por todo lo antes expuesto, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Desrame de Armas y Municiones, en prejuicio del ciudadano LUIS FERNENDO MARIN PEREZ, LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio deL ciudadano SIMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ. Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de la Medida contenida en el articulo 559 en relación con el articulo 557 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, para asegurar las demás fases del proceso la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Desrame de Armas y Municiones, en prejuicio del ciudadano LUIS FERNENDO MARIN PEREZ, LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio deL ciudadano SIMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ. Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO GOMEZ ADSCRITA AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE) A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. En tal sentido se ordena oficiar ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO GOMEZ ADSCRITA AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE) A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA