REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-001101
ASUNTO : OP04-D-2016-001101
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL AUXILIAR N° 03 DR. ALEXIS SALAZAR BERBIN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, prejuicio del ciudadano FRANKLIN LUIS FIGUEROA ORTA y ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 ejusdem, en prejuicio del ciudadano IVAN JOSE DIAZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, martes (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:20 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. MARIA GABRIELA RIVERO, el Alguacil, y al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requerían la designación de un defensor público, y por encontrarse de guardia en el día de hoy, el Dr. ALEXIS SALAZAR BERBIN; el tribunal pasa a designarlo y estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados; así mismo señalo como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo, Porlamar, sede de la Defensora Pública. Es todo


DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , quien fue detenido por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Juan Griego , cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo específicamente en la jurisdicción del Municipio Gómez a bordo de la unidad tipo Tacoma rotulada 694 en compañía del funcionario (IAPOLENE) Juan Gomes recibí llamada telefónica por parte del ciudadano Franklin Figueroa, informándome el mismo que en horas de la madrugada específicamente a las 5.30am en momentos que se encontraba realizando recorrido de seguridad por la finca para la cual trabaja cuando se trasladaba a una vivienda avisto a un adolescente apodado el “CHIQUITO” en las afuera s de una vivienda específicamente cerca de la puerta de una de ellas lo cual llamo la atención debido a la hora motivo por el cual este le había hecho la interrogante de que hacia en esa casa y este le manifestó con cuchillo en mano que se fuera que eso no era problema de el retirándose el mismo asustado y en momento en que se retirar logro avistar que este ciudadano llevaba en una bolsa unos cables los cuales sobresalían y este realizo llamada al supervisor Antonio Medina el cual se traslado al lugar donde sucedieron estos hechos.
Esta Representación Fiscal, precalifica el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, prejuicio del ciudadano FRANKLIN LUIS FIGUEROA ORTA y ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 ejusdem, en prejuicio del ciudadano IVAN JOSE DIAZ, todo en evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem
TRAE EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan Griego de fecha 21/11/2016. 2) Entrevista testifical del ciudadano FRANKLIN LUIS FIGUEROA ORTA rendida en elCentro de Coordinación Policial Juan Griego de fecha 21/11/2016. 3)Entrevista testifical del ciudadano IVAN JOSE DIAZ rendida en elCentro de Coordinación Policial Juan Griego de fecha 21/11/2016. 4) Reconocimiento Legal N°399-11-2016 de fecha 21-11-16. 5) Avaluó Real N°400-1-2016 de fecha 21-11-2016. 6) Inspección Técnica N°401-11-2016 de fecha 21-11-16.7) Oficio N°9700-0107-0021 emanado del CICPC Subdelegación de Punta de piedras en el cual informa que el adolescente no presenta registro policial, en el cual se deja constancia que el adolescente no presenta registros policiales
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva
EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN ESTANDO LOBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA EXPONE: “NO deseo declarar. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG ALEXIS SALAZAR BERBIN Defensor Publico Penal N° 03 QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa solicita al Tribunal se continúe el procedimiento por vía ordinaria, y le sea acordada Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicito copia de la presente acta, es todo Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, prejuicio del ciudadano FRANKLIN LUIS FIGUEROA ORTA y ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 ejusdem, en prejuicio del ciudadano IVAN JOSE DIAZ, todo en evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente fue detenido por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Juan Griego , cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo específicamente en la jurisdicción del Municipio Gómez a bordo de la unidad tipo Tacoma rotulada 694 en compañía del funcionario (IAPOLENE) Juan Gomes recibí llamada telefónica por parte del ciudadano Franklin Figueroa, informándome el mismo que en horas de la madrugada específicamente a las 5.30am en momentos que se encontraba realizando recorrido de seguridad por la finca para la cual trabaja cuando se trasladaba a una vivienda avisto a un adolescente apodado el “CHIQUITO” en las afuera s de una vivienda específicamente cerca de la puerta de una de ellas lo cual llamo la atención debido a la hora motivo por el cual este le había hecho la interrogante de que hacia en esa casa y este le manifestó con cuchillo en mano que se fuera que eso no era problema de el retirándose el mismo asustado y en momento en que se retirar logro avistar que este ciudadano llevaba en una bolsa unos cables los cuales sobresalían y este realizo llamada al supervisor Antonio Medina el cual se traslado al lugar donde sucedieron estos hechos.
Observa así mismo este tribunal los elementos de convicción procesal traídos por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan Griego de fecha 21/11/2016. 2) Entrevista testifical del ciudadano FRANKLIN LUIS FIGUEROA ORTA rendida en el Centro de Coordinación Policial Juan Griego de fecha 21/11/2016. 3)Entrevista testifical del ciudadano IVAN JOSE DIAZ rendida en elCentro de Coordinación Policial Juan Griego de fecha 21/11/2016. 4) Reconocimiento Legal N°399-11-2016 de fecha 21-11-16. 5) Avaluó Real N° 400-1-2016 de fecha 21-11-2016. 6) Inspección Técnica N°401-11-2016 de fecha 21-11-16.7) Oficio N° 9700-0107-0021 emanado del CICPC Subdelegación de Punta de piedras en el cual informa que el adolescente no presenta registro policial, en el cual se deja constancia que el adolescente no presenta registros policiales En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, prejuicio del ciudadano FRANKLIN LUIS FIGUEROA ORTA y ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 ejusdem, en prejuicio del ciudadano IVAN JOSE DIAZ, todo en evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem; siendo que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es ajustada a derecho; se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, LITERLA C) consistente en presentaciones cada 30 días, y literal E consistente en prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos LITERLA F consistente en prohibición de acercarse a las víctimas del presente caso ciudadano FRANKLIN LUIS FIGUEROA ORTA y ROBO IMPROPIO, e IVAN JOSE DIAZ toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido; observa que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho ilícito imputado, al adminicular estos elementos de convicción, considerándose en tal sentido procedente la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, prejuicio del ciudadano FRANKLIN LUIS FIGUEROA ORTA y ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 ejusdem, en prejuicio del ciudadano IVAN JOSE DIAZ, todo en evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem
En atención a lo anteriormente expuesto y analizado en sala; considera procedentes que debe continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LITERLA C) consistente en presentaciones cada 30 días, y literal E consistente en prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos LITERLA F consistente en prohibición de acercarse a las víctimas del presente caso ciudadano FRANKLIN LUIS FIGUEROA ORTA y ROBO IMPROPIO, e IVAN JOSE DIAZ toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad restringida del adolescente;. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar este Tribunal que de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Publica son suficientes para estimar la participación de los mismos en el hecho atribuido por la Vindicta Pública. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, prejuicio del ciudadano FRANKLIN LUIS FIGUEROA ORTA y ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 ejusdem, en prejuicio del ciudadano IVAN JOSE DIAZ, todo en evidente CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 ibidem TERCERO se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: LITERLA C) consistente en presentaciones cada 30 días, y literal E consistente en prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos LITERLA F consistente en prohibición de acercarse a las víctimas del presente caso ciudadano FRANKLIN LUIS FIGUEROA ORTA y ROBO IMPROPIO, e IVAN JOSE DIAZ toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible. En consecuencia líbrense boletas de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA