REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-001087
ASUNTO : OP04-D-2016-001087
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 DR. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: LESIONES LEVES EN RIÑA prevista en los artículos 416 en relación con el articulo 425 del Código Penal
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, Lunes (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:05 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de sala, ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA, el Alguacil, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, el Dra. PATRICIA RIBERA, Defensor Público Penal N° 2 de este estado; este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Dra. PATRICIA RIBERA a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando de zona N° 71, destacamento de comandos rurales N° 719. todo ello en virtud de una llamada en la cual se denuncia al cuadrante una pelea que ocurría en la plaza de los bomberos en boca del río, por ende estos funcionarios decidieron desplazarse al lugar en el cual observaron a los adolescentes antes mencionados lazando piedras y comportándose de manera agresiva por lo que procedieron a la detención de los adolescentes.
Esta Representación Fiscal, precalifica el hecho en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA prevista en los artículos 416 en relación con el articulo 425 del Código Penal
TRAE EL MINISTERIO PUBLICO: 1 1) ACTA POLICIAL N° 0506-2016 de fecha 20 de noviembre de 2016. 2) EXPERTICIA DE MEDICO LEGAL N° 356-1741-3429 de fecha 21 de noviembre de 2016. 3) DENUNCIA COMUN de fecha 20 de noviembre de 2016

Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva
EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN EXPONE: “yo venia saliendo de mi casa como a las 8:30 de la noche y me dijeron mira en la plaza hay una pelea y venia Andrés quien se bajaba de un carro, y mas atrás venia un carro de la guardia y nos agoraron y nos cayeron a golpes, esa denuncia no la puso IDENTIDAD OMITIDA . Cuando estábamos en el comando nos cayeron a golpes con la pistola. Quienes nos golpearon eran los funcionarios, SANCHEZ, RONDON, QUIJADA Y VILLARROEL Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “yo iba por el callejón de la panadería iba a la playa por eso estoy descalzo y había una discusión entre dos bandas, pero no estaban tirándose ni piedras ni tiros, y luego llego el carro de la guardia y me agarraron yo fui al primero que agarraron, y me dieron en la frente con un anillo. Es todo,”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIBERA CABRERA Defensor Publico Penal N° 02 QUIEN EXPONE: “escuchada lo expuesto tanto por la fiscalia como por ambos adolescentes es evidente que hay que investigar el presente hecho y en este sentido conforme al literal E del articulo 654 de la ley especial solicito a la fiscalia del ministerio publico ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de ubicar testigos y de ampliar la entrevista del adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA . Por otra parte por cuanto ambos adolescentes manifestaron haber sido golpeados por los funcionarios de la guardia nacional actuantes, pido a este tribunal conforme al contenido del articulo 91 ejusdem por ser un deber el denunciar las violaciones a derechos y garantías de los adolescentes que ordene la practica de reconocimiento medico forense a ambos adolescente por ante la medicatura forense del hospital Luís Ortega, Porlamar a objeto de dejar constancia y evidencia de los maltratos recibidos y se oficie anexando copia de la presente acta a la fiscalia superior del ministerio publico y a la defensoria del pueblo conforme al articulo 2, 4 y 7 de la Ley Especial, para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles. Para que se ordene abrir investigación contra los funcionarios actuantes pertenecientes al comando rural N° 719 de la guardia nacional bolivariana de boca del río. Finalmente pido imponga a ambos adolescentes medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley especial y tomando en cuenta que ambos viven en boca del río se establezcan presentaciones cada 45 días. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito LESIONES LEVES EN RIÑA prevista en los artículos 416 en relación con el articulo 425 del Código Penall. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando de zona N° 71, destacamento de comandos rurales N° 719. todo ello en virtud de una llamada en la cual se denuncia al cuadrante una pelea que ocurría en la plaza de los bomberos en boca del río, por ende estos funcionarios decidieron desplazarse al lugar en el cual observaron a los adolescentes antes mencionados lazando piedras y comportándose de manera agresiva por lo que procedieron a la detención de los adolescentes

. Observa así mismo este tribunal los elementos de convicción procesal traídos por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL N° 0506-2016 de fecha 20 de noviembre de 2016. 2) EXPERTICIA DE MEDICO LEGAL N° 356-1741-3429 de fecha 21 de noviembre de 2016. 3) DENUNCIA COMUN de fecha 20 de noviembre de 2016. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA prevista en los artículos 416 en relación con el articulo 425 del Código Penal; siendo que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es ajustada a derecho; se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 45 días, y literal F consistente en prohibición de acercarse a la víctima del presente caso ciudadano RAFAEL ANDRES MARCANO MARIN; toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido; observa que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho ilícito imputado, al adminicular estos elementos de convicción, considerándose en tal sentido procedente la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA prevista en los artículos 416 en relación con el articulo 425 del Código Penal

En atención a lo anteriormente expuesto y analizado en sala; considera procedentes que debe continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo, Y prohibición a acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA , ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad restringida de los adolescentes;. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por considerar este Tribunal que de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Publica son suficientes para estimar la participación de los mismos en el hecho atribuido por la Vindicta Pública. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de LESIONES EN RIÑA prevista en los artículos 416 en relación con el articulo 425 del Código Penal. TERCERO: se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del ministerio publico a los fines que se aperture la investigación necesaria a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento signado con el expediente policial N° SIP-0506-2016 adscritos a la guardia nacional bolivariana comando de zona N° 71, destacamento de comandos rurales N° 719 de conformidad con el articulo 91 de la Ley Especial que rige la materia concatenado con los artículos 2, 4 Y 7 de la Ley Especial, para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles. CUARTO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y Prohibición Expresa De Acercarse A La Víctima Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . QUINTO: se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del ministerio publico a los fines que se aperture la investigación necesaria a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento signado con el expediente policial N° SIP-0506-2016, señalados como SANCHEZ, RONDON, QUIJADA, VILLARROEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento de comandos rurales N° 719 de conformidad con el articulo 91 de la Ley Especial que rige la materia concatenado con los artículos 2, 4 Y 7 de la Ley Especial, para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles. SEXTO. se ordena oficiar a la Defensora del Pueblo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; mediante el cual se hace de su conocimiento que este Tribunal ordenó aperturar la investigación necesaria a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento signado con el expediente policial N° SIP-0506-2016, señalados como SANCHEZ, RONDON, QUIJADA, VILLARROEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento de comandos rurales N° 719 de conformidad con el articulo 91 de la Ley Especial que rige la materia concatenado con los artículos 2, 4 Y 7 de la Ley Especial, para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles. SEPTIMO: Conforme lo establecido en el articulo 9 de la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos Y Degradantes, se ordena realizar evaluación física medico forense en la persona de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA para el día martes 22 de noviembre de 2016 a las 08:00 horas y minutos de la mañana, a los fines de determinar su estado de salud, por cuanto los mismos han manifestado ante esta audiencia haber sido objetos de maltratos por parte de los funcionarios actuantes. OCTAVO: Se ordena notificar ala victima del presente caso ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de LESIONES EN RIÑA prevista en los artículos 416 en relación con el articulo 425 del Código Penal. TERCERO: se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del ministerio publico a los fines que se aperture la investigación necesaria a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento signado con el expediente policial N° SIP-0506-2016 adscritos a la guardia nacional bolivariana comando de zona N° 71, destacamento de comandos rurales N° 719 de conformidad con el articulo 91 de la Ley Especial que rige la materia concatenado con los artículos 2, 4 Y 7 de la Ley Especial, para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles. CUARTO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y Prohibición Expresa De Acercarse A La Víctima Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . QUINTO: se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del ministerio publico a los fines que se aperture la investigación necesaria a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento signado con el expediente policial N° SIP-0506-2016, señalados como SANCHEZ, RONDON, QUIJADA, VILLARROEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento de comandos rurales N° 719 de conformidad con el articulo 91 de la Ley Especial que rige la materia concatenado con los artículos 2, 4 Y 7 de la Ley Especial, para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles. SEXTO. se ordena oficiar a la Defensora del Pueblo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; mediante el cual se hace de su conocimiento que este Tribunal ordenó aperturar la investigación necesaria a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento signado con el expediente policial N° SIP-0506-2016, señalados como SANCHEZ, RONDON, QUIJADA, VILLARROEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71, destacamento de comandos rurales N° 719 de conformidad con el articulo 91 de la Ley Especial que rige la materia concatenado con los artículos 2, 4 Y 7 de la Ley Especial, para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos cruelesEn consecuencia líbrense boletas de libertad a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA . 1) ACTA POLICIAL N° 0506-2016 de fecha 20 de noviembre de 2016. 2) EXPERTICIA DE MEDICO LEGAL N° 356-1741-3429 de fecha 21 de noviembre de 2016. 3) DENUNCIA COMUN de fecha 20 de noviembre de 2016 LESIONES LEVES EN RIÑA prevista en los artículos 416 en relación con el articulo 425 del Código Penal IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando de zona N° 71, destacamento de comandos rurales N° 719. todo ello en virtud de una llamada en la cual se denuncia al cuadrante una pelea que ocurría en la plaza de los bomberos en boca del río, por ende estos funcionarios decidieron desplazarse al lugar en el cual observaron a los adolescentes antes mencionados lazando piedras y comportándose de manera agresiva por lo que procedieron a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Ley Especial, para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles. En consecuencia líbrense boletas de libertad a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA .. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA