REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 EMERGENTE Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000327
ASUNTO : OP04-D-2016-000327
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 31 de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 09 de noviembre de dos mil dieciséis siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público presento acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal . Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. GABRIELA MARQUEZ, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala Dejando constancia que se encontraban presentes, el Defensor Privado Dr. JOSE VICENTE DALLAR, la Fiscal VII del Ministerio Público ABG. ROANNY FINA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Más no comparecieron las victimas del presente caso. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los acusados ya identificados, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Presento formal acusación conforme a los hechos detallados en el escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal en el presente asunto y expuestos en audiencia. El Ministerio Publico estima IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal.
Se ofrece los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1) DETECTIVE AGREGADO VICENTE RAUL VIZACAINO, DETECTIVES OSWALDO LOPEZ Y OSWALDO LUNA, adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios, quienes practicaron el Acta de Inspección Técnica N° 109 con fijaciones fotográficas de fecha 04 de mayo de 2016. 2) DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA, DETECTUVE AGREGADO VICENTE VIZCAINO, adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios, quines practicaron el Acta de Inspección Técnica N° 110 con fijaciones fotográficas de fecha 04 de mayo de 2016. 3) DRA. ODALIS PENOTT, medico adscrito al Vice ministerio del sistema integrado penal servicio nacional de medicina y ciencias forenses medico legal, quien practico el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayo de 2016. 4) DRA. FANNY DIAZ DIAZ, medico adscrito al Vice ministerio del sistema integrado penal servicio nacional de medicina y ciencias forenses medico legal, quien practico la EXPERTICIA PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayo de 2016 . DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) DETECTIVE AGREGADO VICENTE RAUL VIZACAINO, DETECTIVES OSWALDO LOPEZ Y OSWALDO LUNA, adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios. Quienes realizaron el Acta de Investigación Penal de fecha 04 de mayo de 2016. 2) DETECTIVE AGREGADO ABG. WISMARK VELASQUEZ DETECTIVE JESUS CUMANA, adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios; quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Septiembre de 2016. 3) DETECTIVE AGREGADO ABG. WISMARK VELASQUEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2016. VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano OMAR JOSE AGUILERA ROSAL a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos, por ser la victima. 2) Declaración del ciudadano ANDERSON a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N° 109 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios. 2) INSPECCION TECNICA N° 110 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios. 3) LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-152, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por DRA. ODALIS PENOTT, medico adscrito al Vice ministerio del sistema integrado penal servicio nacional de medicina y ciencias forenses medico legal. 4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-152, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito DRA. FANNY DIAZ DIAZ, medico adscrito al Vice ministerio del sistema integrado penal servicio nacional de medicina y ciencias forenses medico legal
Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal.
En este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien expone: “solicito a la ciudadana juez se pronuncie, en relación a la admisión o no de la presente acusación fiscal, presentada por el Ministerio Publico. Así mismo le ceda la palabra al adolescente a los fines de exponer lo que ha bien tenga al tribunal y de igual manera esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.”
En este sentido pasa este Tribunal en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo, Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por el Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. “Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
Ahora bien habiendo sido estos adolescentes acusados; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento en su literal A como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1) DETECTIVE AGREGADO VICENTE RAUL VIZACAINO, DETECTIVES OSWALDO LOPEZ Y OSWALDO LUNA, adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios, quienes practicaron el Acta de Inspección Técnica N° 109 con fijaciones fotográficas de fecha 04 de mayo de 2016. 2) DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA, DETECTUVE AGREGADO VICENTE VIZCAINO, adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios, quines practicaron el Acta de Inspección Técnica N° 110 con fijaciones fotográficas de fecha 04 de mayo de 2016. 3) DRA. ODALIS PENOTT, medico adscrito al Vice ministerio del sistema integrado penal servicio nacional de medicina y ciencias forenses medico legal, quien practico el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayo de 2016. 4) DRA. FANNY DIAZ DIAZ, medico adscrito al Vice ministerio del sistema integrado penal servicio nacional de medicina y ciencias forenses medico legal, quien practico la EXPERTICIA PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayo de 2016 . DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) DETECTIVE AGREGADO VICENTE RAUL VIZACAINO, DETECTIVES OSWALDO LOPEZ Y OSWALDO LUNA, adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios. Quienes realizaron el Acta de Investigación Penal de fecha 04 de mayo de 2016. 2) DETECTIVE AGREGADO ABG. WISMARK VELASQUEZ DETECTIVE JESUS CUMANA, adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios; quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Septiembre de 2016. 3) DETECTIVE AGREGADO ABG. WISMARK VELASQUEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2016. VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano OMAR JOSE AGUILERA ROSAL a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos, por ser la victima. 2) Declaración del ciudadano ANDERSON a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N° 109 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios. 2) INSPECCION TECNICA N° 110 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminallisticas – división de investigaciones de homicidios. 3) LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-152, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por DRA. ODALIS PENOTT, medico adscrito al Vice ministerio del sistema integrado penal servicio nacional de medicina y ciencias forenses medico legal. 4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-152, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito DRA. FANNY DIAZ DIAZ, medico adscrito al Vice ministerio del sistema integrado penal servicio nacional de medicina y ciencias forenses medico legal
Así mismo observa este Tribunal que la Defensa Pública se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba
Seguidamente se constató que los adolescentes acusados comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó: “ YO SOY INOCENTE, quiero ir a juicio. Es todo”
Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Publico Penal N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes. Esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba, me reservo el derecho de pregunta y repregunta, me reservo el derecho de pruebas. de igual manera requiero sea revisada la medida impuesta a mi defendido por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la ley orgánica APRA al Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es TODO”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y se observa que ha sido admitida la acusación contra el mismo, por los hechos que quedaron fijados en la acusación consistentes en: “En fecha miércoles 04 de Mayo del año 2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, el ciudadano OMAR JOSE AGUILERA ROSAL (occiso), se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Sector La Capilla de Valle Verde, Calle Mamaucha, adyacente a la venta de aceites, en momentos que escucha a los caninos ladrar en la parte trasera de su vivienda sale a ver lo que estaba pasando observando dentro de la parte trasera de la vivienda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y otros dos sujetos por identificar quienes intentaban sustraer varios pollos de peleas, al escuchar los ruidos se levanta y se acerca a observar lo que sucedía el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso) quien comenzó a discutir con estos sujetos que habían ingresado a la vivienda sin su autorización, en ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA saca a relucir un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y le dispara al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), causándole así la muerte según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayor de 2016, practicado por la Dra. FANNY DIAZ DIAZ, al occiso IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se concluye: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.”
Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa publica de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; contenida en el articulo 557 en relación con el articulo 559 y articulo 628 ejusdem; por cumplir los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE MANTIENE la misma por ser la medida cautelar más idónea, toda vez que nos encontramos ante un delito grave, tipificado dentro de la gama de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es un delito que merece como sanción privativa de libertad y examinando quien aquí decide la necesidad de mantener la medida cautelar de Prisión preventiva de Libertad, tomando para ello en consideración la magnitud del daño causado, peligro grave para la victima, temor fundado de que el adolescente pudieran evadir el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, declarándose en consecuencia sin lugar la sustitución por una medida menos gravosa requerida por la defensa de Autos. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 ejusdem, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitido como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal SEGUNDO: En relación a la medida cautelar contenida en el artículo 557 concatenada con el artículo 559, en relación con el artículo 628 al cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA el tribunal MANTIENE la misma, toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a imponerla, aunado a la magnitud del daño causado, de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por cuanto pudiera haber peligro de fuga y obstaculización de la verdad, MEDIDA CAUTELAR que deberá SER CUMPLIDA EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES. Líbrese los correspondientes actos de comunicación, Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE RATIFICA el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como sitio de reclusión para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE) con sede estación de Pampatar. a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión de los antes mencionados adolescentes, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena emitir el auto de enjuiciamiento respectivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEXTO: Conforme el articulo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que un plazo común de cinco días que las partes concurran a tribunal de juicio a realizar sus alegatos de pertinentes. SEPTIMO: Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
AJVM/Ana Joemy