REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000896
ASUNTO : OP04-D-2016-000896
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 Del Código Penal
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy viernes once 11 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:40 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil, y al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo

SOLICITUD DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento nro 711, cuando recibieron llamados telefónica alrededor de las 2:00 horas de la tarde informando que había sido victima de un robo cuando se encontraba en su casa y escucho unos ruidos cuando se encontraba en su casa y al ver lo que sucedió se percato que se le habían robado las bombonas el cual se asomo por la ventana y vio a un niño correr con las bombonas el cual se acercaron el ciudadano el cual se identifico como Francisco y nos dejos que había hecho una llamada y nos señalo que el adolescente que presuntamente lo había robado se encontraba cerca , se acercaron como a las 10:00 horas de la noche le dimos voz de alto al adolescente y procedimos a hacerle la revisión corporal de acuerdo ala articulo 196 del código Procesal el cual manifestó que no poseí ningún objeto de interés criminalistico el cual respondió que no, se dirigieron a la avenida 4 de mayo frente al centro comercial Galería Fenter donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA nos señalo a quien presuntamente le vendió las bombonas los cuales los ciudadanazos respondieron que si habían comprado una bombona
Esta Representación Fiscal, precalifica el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 Del Código Penal
Trae el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA DE DENUNCIA DE INVESTIGACION PENAL Nro 243-2016 suscrita por funcionarios adscrito la Guardia Nacional Destacamento Nro 711 de fecha 11/11/2016. 2) ACTA DE DENUNCIA suscrita por funcionarios adscrito la Guardia Nacional Destacamento Nro 711 de fecha 11/11/2016 realizada ala ciudadano Salazar González Francisco Luís. 3) INSPECCION TECNICA POLICIAL suscrita por funcionarios adscrito la Guardia Nacional Destacamento Nro 711 de fecha 11/11/2016.4) RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscrito la Guardia Nacional Destacamento Nro 711 de fecha 11/11/2016. 5) ACTA DE AVALUO REA suscrita por funcionarios adscrito la Guardia Nacional Destacamento Nro 711 de fecha 11/11/2016. 6) OFICIO Nro 9700-103-1584 Donde se deja constancia que el adolescente no presenta registro policiales de fecha 11/11/2016.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales C, E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA de manera separada y en ese sentido se cede la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de coacción y sin juramento EXPONE: “la bombona estaba afuera yo iba caminando a la playa y en una calle cerca de la paya y la bombona estaba afuera y yo pensé que estaba sola y la agarre porque pensé que no había nadie y había era una sola bombona y entonces sigue por jumbo por la carreta y todos me veían normal y un señor que estaba vendiendo perro me dijo que se la vendiera en y se la vendí el señor medio 5000 bolívares y yo tenia hambre, y ,e fui a la playa otra vez subí a la playa tenia como media hora y pasa un señor en moto junto a dos persona que caminaban con el pero yo no lo hice caso porque no lo conozco el señor se acerco a mi y me dijo que yo le había robado la bombona allí no llego la policía ni nadie, discutió conmigo y me monto a golpe en la moto delante de el iba manejando y me daba golpe me llevo al frete de su casa y me amorro en el poste de luz y se congrego un poco de gente me golpeaban y buscaron gasolina porque me iba a quemar y en eso paso un guardia nacional en una moto quien fue quien me salvo y me llevaron a la carpa. Quiero decirle señora juez, que me ayuden porque mi mama se fue de la isla hace unos cinco meses y mas nunca he sabido de ella y me quedé solo, viviendo en la playa, sin comida ni ropa para para cambiarme, tengo una abuela en El Valle, yo la conocí hace poco, y me dijo que cuando se le fueran unos visitantes que tenia en su casa, ella me podía ayudar, ella me dijo que vive en Las Piedras subiendo por la calle que se abre en y, a la izquierda a tres casas de la Urbanización San Miguel y ella se llama Maritza Romero Avellan. Es todo. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIBERA CABRERA Defensor PUBLICO PENAL N° 02 QUIEN EXPONE: ““Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que el adolescente fue claro al declarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido y no concuerdan con lo expuesto por los funcionarios de la guardia nacional en su acta, observando esta defensa que no existen testigos que avalen los dichos por los funcionarios de la guardia ni la victima ya que radien puede dar fe de que el adolescente se hurto la bombona de gas. Ciudadana Juez, el adolescente ha reconocido que recogió una bombona de gas que se encontró en la calle y que incluso estaba un poco rota y que no había nadie en el lugar, por lo que pensó que la misma estaba abandonada o botada, actuó al desconocer que lo que hacía constituía un delito y no hubo en ningún momento mala fe o intención de su parte.. En virtud de ello, esta Defensa SOLICITA a este Tribunal ejerza el CONTROL JUDICIAL del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que no se debe imputar delito alguno al adolescente por cuanto mi representado no sabía que estaba cometiendo un delito y no entiende que su conducta constituía un delito. Finalmente por cuanto mi representado se encuentra prácticamente en situación de calle, ya que fue dejado por su madre hace cinco meses aproximadamente, encontrándose completamente solo y por su propia cuenta averiguó que tiene una abuela paterna en la isla, a quien conoció y le pidió ayuda, pero la misma no estaba en condiciones por los momentos de ayudarlo, en virtud del contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la cual contempla el derecho que tiene mi representado a ser criado por una familia, a recibir alimentación, educación, servicios de salud, pido a este Tribunal imponga al adolescente una medida cautelar contenida en el literal b del articulo 582 ejusdem, por la cual quede bajo el cuidado de la Casa Taller Margarita, ubicada en El Valle, y se oficie al Consejo de Protección del Municipio García a fin de que realice todas las gestiones necesarias para canalizar la imposición de una medida de protección al adolescente adecuada a su situación de vida, a fin de que reciba todas las atenciones que le hacen falta especialmente la alimentación y abrigo. ES TODO”. . Es todo


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 Del Código Penal. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento nro 711, cuando recibieron llamados telefónica alrededor de las 2:00 horas de la tarde informando que había sido victima de un robo cuando se encontraba en su casa y escucho unos ruidos cuando se encontraba en su casa y al ver lo que sucedió se percato que se le habían robado las bombonas el cual se asomo por la ventana y vio a un niño correr con las bombonas el cual se acercaron el ciudadano el cual se identifico como Francisco y nos dejos que había hecho una llamada y nos señalo que el adolescente que presuntamente lo había robado se encontraba cerca , se acercaron como a las 10:00 horas de la noche le dimos voz de alto al adolescente y procedimos a hacerle la revisión corporal de acuerdo ala articulo 196 del código Procesal el cual manifestó que no poseí ningún objeto de interés criminalistico el cual respondió que no, se dirigieron a la avenida 4 de mayo frente al centro comercial Galería Fenter donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA nos señalo a quien presuntamente le vendió las bombonas los cuales los ciudadanazos respondieron que si habían comprado una bombona.

Observa este Tribunal como elementos de convicción, los siguientes: 1.- ACTA DE DENUNCIA DE INVESTIGACION PENAL Nro 243-2016 suscrita por funcionarios adscrito la Guardia Nacional Destacamento Nro 711 de fecha 11/11/2016. 2) ACTA DE DENUNCIA suscrita por funcionarios adscrito la Guardia Nacional Destacamento Nro 711 de fecha 11/11/2016 realizada ala ciudadano Salazar González Francisco Luís. 3) INSPECCION TECNICA POLICIAL suscrita por funcionarios adscrito la Guardia Nacional Destacamento Nro 711 de fecha 11/11/2016.4) RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscrito la Guardia Nacional Destacamento Nro 711 de fecha 11/11/2016. 5) ACTA DE AVALUO REA suscrita por funcionarios adscrito la Guardia Nacional Destacamento Nro 711 de fecha 11/11/2016. 6) OFICIO Nro 9700-103-1584. Donde se deja constancia que el adolescente no presenta registro policiales de fecha 11/11/2016.
COMO PUNTO PREVIO: En ejercicio del control judicial requerido por la Defensa pública de autos; de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; considera que la conducta desplegada por el adolescente encausa dentro del tipo penal imputado por la vindicta publica; ya que de los elementos de convicción procesal se desprende la participación del adolescente en el hecho punible atrevido existiendo la exacta correspondencia entre la norma y el delito; es por lo que considera este Tribunal que es procedente la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO y así se decide. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 Del Código Penal; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público; Ahora bien; observa este Tribunal así mismo lo expresado por el adolescente así como por su defensa en relación a la situación individual que presenta este adolescente en los actuales momentos; en atención al interés superior del niño y la prioridad absoluta que le asiste conforme los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera este tribunal que lo procedente es imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal B) obligación de incorporarse al cuidado o vigilancia de una persona o al consejo comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables quienes informaran regularmente al tribunal; designándose para el presente caso; al Consejo de Protección del Municipio Mariño a los fines de que realice la tramitación correspondiente para que le sea acordada medida de abrigo al adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 124 literales g y h, 125, 126 y 127 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ser procedentes la misma y en tal sentido deberá ser ingresado a la casa taller Margarita ubicada en el Valle; Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta . En consecuencia se decreta la libertad del adolescente. Líbrese los actos de comunicación correspondiente; ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad restringida del adolescente;. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar este Tribunal que de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Publica son suficientes para estimar la participación del adolescente en el hecho atribuido por la Vindicta Pública. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 Del Código Penal. TERCERO: Se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL B del artículo 582 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal B) obligación de incorporarse al cuidado o vigilancia de una persona o al consejo comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables quienes informaran regularmente al tribunal; designándose para el presente caso; al Consejo de Protección del Municipio Mariño a los fines de que realice la tramitación correspondiente para que le sea acordada medida de abrigo al adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 124 literales g y h, 125, 126 y 127 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ser procedentes la misma y en tal sentido deberá ser ingresado a la casa taller Margarita ubicada en el Valle; Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA De igual manera se deja constancia que este Tribunal estableció comunicación telefónica con la Dra. LUISANA GOMEZ; Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de guardia (Municipio Mariño) quien indicó que el mismo sea ingresado a la casa Taller Margarita. Siendo las 06:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA