REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: OP02-S-2012-000110
PARTE SOLICITANTE: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 14-08-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el ciudadano RAUL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 5.408.858, actuando en su carácter de afiliado del Sindicato único Bolivariano de la Alcaldía del Municipio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad V-5.408.858, la cual fue recibida en fecha 17-09-2012 por este tribunal ,y se ordeno su revision a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, hasta tanto conste en autos las copias certificadas de los Estatutos del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, así como las actas administrativas que fundamenten dicha solicitud de convocatoria de nuevas elecciones y se insta a las parte solicitante consignar en autos los recaudos antes señalados.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a través de su representante ciudadano RAUL GUTIERREZ, antes identificado, no ha realizado actividad alguna en el expediente tendente a impulsar el presente asunto, desde el día 14-09-2012, fecha en la cual, introdujo la presente solicitud, motivo por el cual este tribunal pasa a revisar y analizar si en el presente asunto ha operado la figura de la perención de la instancia.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte solicitante incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 14-08-2012, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actividad alguna para darle cumplimiento a lo establecido por este tribunal, es decir, que ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte solicitante, en consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la solicitud intentada por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a través de su representante ciudadano RAUL GUTIERREZ, antes identificado, titular de la cedula de identidad 5.408.858. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,
La Secretaria,
En esta misma fecha (09-11-2016), siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
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