REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º

ASUNTO: OP02-N-2012-000009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Empresa MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 59, Tomo 6-A de los Libros llevados por dicho Despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio JOSÈ VICENTE SANTANA ROMERO y JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 58.906 y 1.497, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana MARTHA MARÌA LÓPEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.955.805, domiciliado en la siguiente dirección: Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil doce (2012), la cual cursa en el expediente Nº 193-01, de la nomenclatura de referido Despacho, mediante la cual la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, formulada por la ciudadana MARTHA MARÌA LÓPEZ GÓMEZ, en contra de la empresa MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A.

En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil dos (2002), se recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD, incoada por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.497, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), y se dictó auto ordenando librar oficio al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, solicitando los antecedentes administrativos de la Providencia Administrativa de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), la cual cursa en el expediente Nº 193-01, emanada de dicha Inspectoria.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), recibió oficio Nº 175-02 emanado del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, remitiendo copias certificadas del expediente que cursa por ante ese Despacho de la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MARTHA MARÌA LÓPEZ GÓMEZ, en contra de la empresa MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), admitió el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.497, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ordenando notificar al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta y a los Terceros Interesados mediante cartel de emplazamiento y se le expidieron las copias certificadas. Librándose los respectivos oficios y el cartel de emplazamiento.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), el abogado JOSE VICENTE SANATNA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampo diligencia solicitando le sea entregada la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines de su notificación.-
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), dictó auto ordenando la entrega del oficio al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, solicitado por el Apoderado Judicial de la empresa MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., en fecha 14-02-2003.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), el ciudadano GENARO MATA, en su condición de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), consignó oficio Nº 00-843 librado al Fiscal General de la República en fecha 23-07-2002.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil tres (2003), se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno con competencia Tributaria, designado para actuar en los Tribunales en Materia Contencioso Tributario, en la cual solicita que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), se declare INCOMPETENTE, para conocer de la pretensión en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), el abogado RAMÓN GALINDO MOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampo diligencia solicitando se libre nueva boleta de notificación al Inspector del Trabajo.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), dictó auto DECLINANDO su competencia a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para conocer del presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Ordenándose remitir el presente expediente Nº 6115, a los fines de que conozca del mismo. Librándose el respectivo oficio al Presidente y Demás Miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), el abogado RAMÓN GALINDO MOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampo diligencia solicitando que se le sean expedidas copias certificadas de los folios del 01 al 17 del presente asunto.-
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto le dio entrada al presente expediente Nº 6115, recibido mediante oficio Nº 676 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), registrado bajo el Nº AB01-A-2003-002882.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto recibiendo oficio Nº 00-676 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona) y designan ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), mediante auto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituye el recinto con el Presidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidenta, Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ Y LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, abocándose al conocimiento de la presente causa, ratificando la ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.-
En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presidida por el magistrado ponente PERKINS ROCHA CONTRERAS, dictó sentencia en la cual se declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido con Solicitud de Suspensión de Efectos, por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por la ciudadana MARTHA MARÌA LÓPEZ GÓMEZ. 2.- CONVALIDA las actuaciones practicadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona). 3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación. 4.- SUSPENDE los efectos del acto administrativo impugnado. 5.- ÁBRASE el correspondiente cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos acordada y 6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto vista la decisión de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), mediante el cual acuerda pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del presente procedimiento.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), por cuanto en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS-Presidenta, JESÚS DAVID ROJAS HERNÁDEZ-Vicepresidente, BETTYS TORRES DÍAZ-Jueza y JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ-Secretaria, visto que la presente causa se encuentra paralizada, esta Corte se aboca al conocimiento de la misma y se designa ponente a la ciudadana Jueza MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, a los fines de que este órgano dicte la decisión correspondiente.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presidida por la magistrada ponente MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, dictó sentencia en la cual declaró: 1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MARTHA MARÌA LÓPEZ GÓMEZ. 2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cual es el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, en esa misma fecha se registro la presente decisión.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2005), por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ-Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL-Vicepresidente, ALEXIS JOSÈ CRESPO DAZA-Juez y JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ-Secretaria, esa corte ordena la habilitación de todo el tiempo necesario, a los fines de notificar a las partes y al tercero interesado de las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003) y por este órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005). Librándose las respectivas Boletas y los oficios correspondiente.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), el ciudadano CÉSAR BETANCOURT, en su carácter de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio Nº CSCA-2005-5315, librado al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la comisión enviada a través de la valija oficial de la D.E.M, el día diecisiete (17) de febrero del dos mil seis (2006).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio Nº CSCA-2005-5317, firmado y sellado al reverso por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha primero (01) de marzo de dos mil seis (2006).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2009), mediante auto y por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÀLEZ-Presidente, ALEXIS JOSÈ CRESPO DAZA-Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL-Juez, en el cual se recibió el oficio Nº 279/ 08 de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2005). Igualmente vista la diligencia suscrita en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), por el ciudadano EUTIQUIO JOSÉ SALAZAR, en su carácter de Alguacil del mencionado Juzgado, en la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificación a la ciudadana MARTHA MARÌA LÓPEZ GÓMEZ, se ordenó notificar a la mencionada ciudadana mediante boleta la cual será fijada en la cartelera de esa Corte. Librándose la boleta respectiva.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nº 279/ 08 de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual remite resultas de la comisión Nº 065/06, librada por esa Corte en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2005).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ABOCO al conocimiento de la presente causa y vista la diligencia de fecha 13-10-2008, consignada por el ciudadano EUTIQUIO JOSÉ SALAZAR, en su carácter de Alguacil del mencionado Juzgado, se ordena la remisión de la presente Comisión al Tribunal Comitente, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Librándose el oficio correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto visto que las partes se encuentran notificadas de las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de septiembre de 2003 y por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2005, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Librándose el oficio correspondiente.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto recibiendo el presente expediente y designó a la Ponente Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir el conflicto de competencia.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, dictó auto en la cual declaro que tiene impedimento para conocer la presente causa, por cuanto con el carácter de Magistrada integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adelantó opinión en el caso al suscribir la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., contra la Providencia Administrativa, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, formulada por la ciudadana MARTHA MARÌA LÓPEZ GÓMEZ.
En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto vista la actuación de fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), suscrita por la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, mediante la cual manifiesta su voluntad de inhibirse de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en el caso, declara procedente la inhibición propuesta por la mencionada Magistrada, la cual fue remitida en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 1650.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano OSCAR TORRES, en su carácter de Alguacil de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, consigna oficio N° 1650, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), dirigido a la ciudadana EVELYN MARRERO ORTIZ, el cual fue recibido y firmado por la funcionaria adscrita a ese Despacho.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio N° 1783 a la ciudadana ISMELDA LUISA RINCÓN, por cuanto ha sido declarada procedente la inhibición de la Magistrada ciudadana EVELYN MARRERO ORTIZ, mediante la cual se le convoca en su carácter de Cuarta Suplente para constituir la Sala Accidental que habrá de seguir conociendo del conflicto de competencia planteada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano OSCAR TORRES, en su carácter de Alguacil de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, consigna recibo que emite el fax de esa Sala, oficio N° 1783, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), dirigido a la Cuarta Magistrada Suplente ISMELDA LUISA RINCÓN.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Inhibición de la Magistrada ciudadana EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), declara procedente y se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental previa convocatoria y juramento de la Cuarta Magistrada Suplente ISMELDA LUISA RINCÓN que habrá de seguir conociendo del conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia y en fecha 30 de septiembre de ese mismo año publicó dicha sentencia en la cual declaró: 1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente proceso y 2.- QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS LABORALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por representación judicial de la Sociedad Mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., contra la Providencia Administrativa, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche Pago y Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MARTHA MARÌA LÓPEZ GÓMEZ.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio N° 0561, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta, remitiendo expediente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esa Sala en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, oficio Nº 0561, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, asignándole el Nº OP02-N-2012-000009, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MARTHA MARÌA LÓPEZ GÓMEZ, se ordena su revisión a los fines legales consiguientes.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado ordena darle entrada y curso de Ley al presente asunto. Asimismo, se ordena cerrar la presente pieza y se abre la Segunda pieza, a los fines de insertar las siguientes actuaciones.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), este juzgado dictó auto vista la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró: QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS LABORALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente de Solicitud de Suspensión de Efectos, por representación judicial de la Sociedad Mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MARTHA MARÌA LÓPEZ GÓMEZ, acepta la competencia para tramitar y decidir el presente Recurso y considera necesario notificar a la Sociedad Mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, para que manifiesten si preserva el interés Procesal en el mencionado Recurso de Nulidad. Librándose la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su carácter de Alguacil de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de sta Circunscripción Judicial, consigna en forma negativa, boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., por cuanto se dirigió a la dirección indicada y allí le manifestaron que ese bufete de abogados ya no representaba a la referida empresa.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto vista la consignación negativa presentada por la Alguacil de este Circuito Judicial y ordenó librar Cartel de Notificación a la empresa MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., en su condición de parte Recurrente en el presente procedimiento de RECURSO DE NULIDAD, a los fines de que informe a este Tribunal, si persiste en su interés de continuar con el presente recurso, la cual deberá ser publicada en la Cartelera de este Tribunal y en el Portal Web del Estado Nueva Esparta, por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo término comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles para que las partes puedan manifestar si persiste en su interés de continuar con el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 25-03-2002, el cual cursa en el expediente Nº 193-01, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Líbrense Boleta y Publíquense en la Cartelera de este Tribunal y en el Portal Web del Estado Nueva Esparta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la ultima actuación realizada por la parte recurrente es de fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), sin evidenciarse actividad procesal alguna des pues de dicha fecha, no obstante el tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), dicto auto mediante el cual ordeno la notificación de la parte recurrente, a los fines de que informe al tribunal si preserva su interés procesal en la continuación del presente asunto, siendo consignada negativa por el alguacil por cuanto ya el bufete de abogados no tiene el caso, en ese sentido el tribunal como garante del debido proceso y quien debe impulsarlo aun de oficio, ordeno en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), 09 la notificación de la parte recurrente por cartelera y por el portal web del Tribunal Supremo, transcurriendo todos los lapsos sin que la parte recurrente haya comparecido a manifestar su interés en la continuidad de la causa, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia;
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MARTHA MARÌA LÓPEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.955.805. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha (02-11-2016), siendo las doce y veinte meridiem (12:20 m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-

LA SECRETARIA,



RMS/yi.-