REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
207º y 158º

Asunto Nº OP02-N-2014-000021.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: Ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.539.086.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 58.906 y 80.759, respectivamente.-
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Tercero interesado: Sociedad Mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A,
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la Providencia Administrativa Nº I-00084-14, de fecha 18 de junio de 2014, recaída en el expediente administrativo Nº 047-2014-01-00554, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.539.086, asistido por el abogado en ejercicio GEYBELTH JESUS ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.759, contra la Providencia Administrativa No. I-00084-14, de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil catorce (2014), expediente No. 047-2014-01-00554, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS ISCAR, C.A., plenamente identificada en autos, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha (27-10-2014).
En fecha 29 de Octubre de 2014, mediante auto este juzgado se abstuvo de admitir el libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo subsanado en fecha 12 de noviembre de 2014.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, asistido por el abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, otorgo PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA Y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 80.759, respectivamente.-
En fecha 14 de Noviembre de 2014, este Juzgado admite el presente recurso de nulidad, por cuanto se observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contienen pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose Notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al ciudadano FISCAL SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL y a la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A., como parte directamente interesada, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.
En fecha 06 de Marzo de 2015, el abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampó diligencia solicitando el avocamiento de la jueza al conocimiento de la presente causa; siendo acordado en fecha 11 de Marzo de 2015, mediante auto la Dra. EVA ROSAS SILVA, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se Aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva del Juez Temporal si lo creyere necesario.
En fecha 13 de Mayo de 2015, el abogado GEYBELTH ALFONZO, estampó diligencia consignando las copias simples del Recurso de Nulidad para la práctica de las respectivas notificaciones.-
En fecha 25 de Mayo de 2015, el ciudadano Miguel Fermín, en su condición de alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consigno en forma positiva los Oficios Nros. 0839 y 0838-14 librados a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 02 de Junio de 2015, la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, en su condición de Jueza Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva del Juez Temporal si lo creyere necesario.
En fecha 02-06-2015, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 841-14, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, junto con oficio para el ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, recibido en fecha 21-05-2015, por la oficina administrativa regional (D.A.R), para ser enviado mediante valija para su destino.
En fecha 10 de Julio de 2015, el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el inpreabogado Nº 80.759, SUSTITUYO PODER a los abogados en ejercicio ARIANNA MARISA SERRANO ALESSI y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.377 y 58.906, respectivamente.-
En fecha 30-07-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio Nº 6250/2015, procedente del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten anexo al presente oficio las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado; el cual fue recibido mediante nota de secretaria de fecha (13-08-2015), ordenando agregarla al presente expediente, así mismo se ordena corregir la foliatura a partir del folio (158) en adelante.
En fecha 05 de octubre de 2015, mediante auto este juzgado dejo sin efecto las notificaciones libradas en el presente asunto, y ordena librar nuevamente las mismas, tal como se dejo establecido en el auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2014, el cual corre e inserto a los folios 108 y 109, librándose las correspondientes notificaciones.
En fecha 19 de Octubre de 2015, el ciudadano Miguel Fermín, en su condición de alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo consigno en forma positiva el oficio Nº 0605-15, al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 26 de Octubre de 2015, el abogado GEYBELTH ALFONZO, estampó diligencia consignando las copias simples del Recurso de Nulidad para la práctica de las respectivas notificaciones.-
En fecha 05 de Noviembre de 2015, el ciudadano Miguel Fermín, en su condición de alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo consigno en forma positiva el oficio Nº 0606-15, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 09-11-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio Nº 0811/2016, procedente del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten anexo al presente oficio las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado; el cual fue recibido mediante nota de secretaria de fecha (18-02-2016), ordenando agregarla al presente expediente, así mismo se ordena corregir la foliatura a partir del folio (174) en adelante.
En fecha 24-02-2016, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación dirigida al tercero interesado SERVICIOS ISCAR, C.A., en el presente asunto.-
Una vez consignadas las respectivas notificaciones libradas, el tribunal procede en fecha 01 de abril de 2016, fijar la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 24 de Mayo de 2016, a las 10:00.a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, compareciendo el abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, parte recurrente en el presente asunto, quien expuso sus alegatos y promovió las pruebas que considero necesarias, se dejo constancia de la incomparecencia del tercero interesado entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A., por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del Ministerio Publico, así como de la Procuraduría General de la República, no compareció representante alguno.

En fecha 14-06-2016, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por cuanto las mismas no se opusieron, este juzgado deja constancia que comenzara a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas.
En fecha 17 de Junio de 2016, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contrarias al orden público.
En fecha 27 de Junio de 2016, la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción de los estados Sucre y Nueva Esparta, consignó escrito solicitando se declare sin Lugar la presente demanda de Nulidad.
En fecha 29 de junio de 2015 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes presentaran los informes correspondientes en la presente causa, así mismo se dejo constancia del lapso previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, la parte recurrente, ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, manifiesta que ocurre ante esta autoridad para interponer recurso contencioso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00084-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 18 de Junio de 2014, mediante la cual dicha inspectoría del trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de especial Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la entidad de trabajo SERVICIO ISCAR, C.A, y que se le notificó de dicha decisión en fecha 25 de junio de 2014; que el presente recurso de nulidad se fundamenta en las violaciones a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Código de Procedimiento Civil.
Alega la ausencia de caducidad en la interposición del presente recurso de nulidad, por cuanto en fecha 25 de junio de 2014, se le notifico la Providencia Administrativa del referido procedimiento, tal como se evidencia del folio 45 de la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 047-2014-01-00554; es así como la acción no esta caduca, porque se interpone dentro del lapso de los seis (6) meses establecidos en la ley, contados a partir de notificación del acto administrativo, es decir, que a partir del 25 de junio de 2014, y culmina ese lapso fatídico el 25 de enero de 2015, por estar pendiente el presente recurso de nulidad no existe cosa juzgada en cuanto a los efectos de la Providencia Administrativa que se solicita su nulidad por esta vía jurisdiccional y que debe operar de pleno derecho.
Así mismo invoca el vicio del falso supuesto, por cuanto el presente recurso se encuentra incurso en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; manifestando que como ya lo ha expresado la jurisprudencia el vicio de falso supuesto de patentiza de dos maneras: cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta una decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; (sentencia Nro. 011117, de la Sala Político Administrativa, expediente Nro. 16312, de fecha 19-09-2002; indica que la igualdad de las partes en cualquier proceso sea jurisdiccional o administrativo, debe estar garantizado (articulo 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente).
Manifiesta que en el presente recurso de nulidad instruido por el ciudadano Inspector del Trabajo, se encuentran con el alegato inexistente de caducidad de los representantes legales de la entidad de trabajo reclamada, tal como se evidencia del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte reclamada, el cual corre desde el folio 20 al 29; sin embargo en la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 2014, el funcionario publico asume la falta de alegatos de la entidad de trabajo y declara sin lugar su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, por un alegato inexistente a lo largo del procedimiento administrativo, cayendo en la figura legal de “EXTRA PETITA”, ya que el hecho alegado por la representación legal de la entidad de trabajo, fue la prescripción de la acción laboral, no la de caducidad en cuanto a la acción de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos que establece el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que con una simple lectura a la Providencia Administrativa, de fecha 18 de junio de 2014, hoy recurrida, se puede dilucidar el error de Ultrapetita, realizado por el Inspector del Trabajo, donde crea un supuesto falso que no fue alegado por la parte legal de la entidad de trabajo, donde dice en la Providencia Administrativa recurrida en su punto quinto: “que en este sentido, estando vigente para la fecha del supuesto despido, el decreto de inamovilidad Nro. 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, publicada en gaceta oficial Nro. 40.310, entrada en vigencia en fecha 01 de enero de 2014, así como la prevista en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien providencia, aprecia que la acción que dio inicio al presente procedimiento estaba CADUCA, por cuanto la parte accionante debió iniciar el procedimiento dentro de los 30 días siguientes a la no aceptación de su integro después de haber el tribunal dictado sentencia de libertad esto en noviembre de 2013, procedimiento previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado del tribunal supremo de justicia, que la misma consiste en la perdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
De igual manera indica, que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la perdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden publico pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Que visto lo anterior, se verifico que las copias consignadas por el mismo actor, cursante a los autos que efectivamente, y al y como fue planteado por la representación patronal, la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fue dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, en la que se dejo en libertad plena al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, por ende debe entenderse que para esa fecha cesó absolutamente la suspensión laboral, por lo tanto, habiendo transcurrido exactamente dos (2) años, tres (3) meses y 17 días continuos, previstos en la norma del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que en este punto cabria preguntarse, ¿Quien alegó la caducidad de Procedimiento Administrativo?, como el ciudadano Inspector del Trabajo llega a la conclusión que el procedimiento esta caduco, cuando es claro que una causal de suspensión laboral, es la que establece el articulo 72, literal “F” concatenado con el articulo 74, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, la representación patronal, da una clase de cómo se configura la figura de la prescripción de la acciona laboral, tal como lo disponía los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el Inspector del Trabajo en su decisión aduce la figura legal de la caducidad, alegato o argumento que jamás fue propuesto por la representación patronal, asumiendo el funcionario publico la falta de argumentos de la representación legal de la entidad de trabajo reclamada, de modo, tiempo y lugar, y el inspector del trabajo, cae en la figura de “Extrapetita”, ya que se inmiscuye en la relación jurídica de las partes, dándole ventaja a una de ella, y violentando con esta conducta la igualdad de las parte en el procedimiento que debe imperar la imparcialidad del juzgador, hecho que no paso el procedimiento administrativo, por la sencilla razón que el funcionario publico concedió en la providencia administrativa algo que no fue solicitado por ninguna de las partes, cayendo en el vicio de “extrapetita”; en cuanto a este punto manifiesta que es fácil llegar a la conclusión del error cometido por el funcionario publico, asumiendo la defensa de la parte de la entidad de trabajo, ya que la figura de la caducidad, para que se configure debe ser argumentada por alguna de las partes, para darle las herramientas jurídicas al decidor para llegar a una valoración clara y cónsona del porque se da esa figura legal y porque no, no como se realizó en el caso administrativo, asumiendo una figura de parcialidad y dándole ventaja a una de las partes, violentado el principio de igualdad procesal, establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, y violentado el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 49 ejusdem; así solicita sea decidido por esta juzgadora.
Señala igualmente lo siguiente, que este acto de efectos particulares emanado de un poder publico, como lo es la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, menoscabo sus derechos constitucionales a tener una verdadera tutela efectiva de sus derechos constitucionales y legales que debió el funcionario publico no menoscabarlos con su parcialidad en el procedimiento especial administrativo, lo cual esa conducta desplegada por el funcionario decidor, encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que a su criterio la Providencia Administrativa debe ser declarada nula de nulidad absoluta, ya que esta perfectamente encuadrada en el articulo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega de igual manera el vicio de la errónea valoración probatoria y por consiguiente la falta de motivación, ya que en el punto tercero de la parte motiva de la Providencia Administrativa, señala “ que en cuanto al escrito de promoción de prueba promovida por la parte accionada, el despacho le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por el trabajador de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, o bien de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, que frente a tal aseveración se permite desvirtuar lo expresado con fundamento, ya que el día 31 de marzo de 2014, fue realizada la impugnación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 425 ordinal 7°, sin embargo, el punto tercero denunciado se encuentra con la contradicción que expediente valoró el funcionario publico decidor, ya que erróneamente valora unas supuestas pruebas reproducidas por la parte accionada en el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron impugnadas, rechazadas, contradichas y negadas tanto las pruebas documentales como el alegato de Prescripción interpuesto por la representación legal de la entidad de trabajo, empero, el Inspector del Trabajo, le dio pleno valor probatorio a las documentales como al escrito de promoción de pruebas, cuando sabia que su obligación jurídica era desecharla y no brindarle ningún valor probatorio, violentado con esa conducta errónea los principios procesales como la igualdad de las partes en el proceso establecido en el articulo 15 del Código de procedimiento Civil vigente, a tener una tutela judicial efectiva de sus derechos sociales, contraviniendo lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, dispuesto en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 89 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem. Que en atención al acto administrativo recurrido, se permite señalar que el mismo adolece de motivación adecuada, así como la no subsunción verdadera procesal de los hechos acaecidos en el procedimiento cuasi jurisdiccional, que permitan al juzgador decidor la aplicación del precepto jurídico de caducidad, ya que en ningún momento fue alegado y probado por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento especial de Reenganche y pago de salarios caídos instaurado en el órgano de administración de justicia competente por la materia social, el cual se inmiscuyo en las cargas procesales de las partes y las esbozo de forma ilegal en la Providencia Administrativa, fechada 18 de junio del año 2014, sin motivación alguna, y que el legislador es claro que las cargas procesales que tienen las partes dentro de un proceso sea judicial o administrativo, y mas la obligación que tienen los funcionarios públicos decidores, de actuar con imparcialidad y garantizar los principios fundamentales de los justiciables que recurren a su despacho en búsqueda de justicia, sin embargo, a su criterio, se encuentra que el funcionario publico Inspector del Trabajo, no actuó apegado a sus obligaciones impuestas por el legislador, como la imparcialidad y con su conducta cae en el vicio de “extrapetita” ya que se inmiscuye en las cargas procesales de las partes, cuando en su decisión o Providencia Administrativa, narra la supuesta figura legal de caducidad que no fue alegada por ninguna de las partes directas involucradas en el conflicto administrativo, sino que el funcionario sin motivación alguna valora unas pruebas que fueron impugnadas en el lapso legal que establece el articulo 425, ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que trae en la parte dispositiva un argumento de caducidad que debió ser alegada por la parte accionada y no lo hizo, sin embargo, ese funcionario asume la falta de argumentación de la representación legal de la entidad de trabajo reclamada y concluye con una decisión en su contra viciada de nulidad absoluta, tal como lo establece el articulo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y así solicita sea decidido.
Alega que en cuanto al fondo del asunto, la representación legal de la empresa, “… en atención a las consideraciones antes mencionadas, en el escrito consignado en la fase probatoria y que riela desde el folio 20 al 26, se hace necesario efectuar el computo del termino de prescripción establecido en la ley Orgánica del Trabajo, verifica que es suficientemente preciso y fácil determinar que tratándose de causas que atienden el derecho de prestaciones sociales en el presente caso va desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 01-12-2011 hasta la fecha de la interposición de la denuncia, es decir, 16 de enero de 2014, constatándose que transcurrió el lapso establecido en el articulo 61 de la DEROGADA Ley del Trabajo…”, estableciendo que el único alegato o argumento de la representación legal de la parte patronal, fue la Prescripción de la Acción Laboral, tal como lo establecía el derogado articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo extinta, entonces cabria preguntarse ¿Cómo aparece el otro argumento de caducidad? Que es una carga de las partes de argumentarlos o alegarlos, no que el funcionario decidor lo traiga a los autos sin que se lo hayan pedido o solicitado, ya que el no es parte de la relación jurídica sino un órgano de justicia que debe actuar con imparcialidad tal como se lo impone la ley; y mas cuando en la primera oportunidad se realizo el Reenganche y pago de salarios caídos, es decir, hubo la admisión, sustanciación y tramitación de la solicitud especial de reenganche y pago de salarios incoado por su persona.
Finalmente, manifiesta que con base a las argumentaciones de hecho y de derecho antes descritas, solicita se declare primero: la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de junio de 2014, en el expediente administrativo signado con el Nro. 047-2014-01-00554 y segundo se declare su reenganche en las misma condiciones que tenia antes de la irrita decisión administrativas recurrida y por el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció el abogado en ejercicio ABG. GEYBELTH JESUS ALFONZO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 80.759, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, parte recurrente en el presente asunto. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado Sociedad Mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A., por si ni por medio de apoderado judicial alguno; así como de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del Fiscal del Ministerio Publico, y del Procurador General de la República, por lo que se le concedió a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien lo hizo en dicho tiempo, manifestando el apoderado judicial del recurrente lo siguiente: “Que el Inspector del trabajo a la hora de dictar sentencia la hace fundamentando en un hecho inexistente como es la caducidad, un hecho no alegado por ninguna de las partes, ya que la empresa alego la prescripción, alegando el vicio de extrapetita por cuanto no existía el alegado de caducidad y que el funcionario se extralimito; violentando el articulo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al derecho a la defensa y el articulo 19 ordinal 1 ejusdem.-
Así mismo, alega que la parte reclamante en su momento impugnó todas las pruebas de la entidad de trabajo, sin embargo el inspector le dio valor probatorio, sin que la entidad de trabajo haya insistido en su valor; establece que la caducidad debe ser alegada, que se violento el principio de igualdad entre las partes, que el Inspector del Trabajo se inmiscuyó en la actividad de las partes, es por lo que solicita se declare Con Lugar, por cuanto se aventajo a la empresa, siendo el débil jurídico el trabajador, y en consecuencia se declare nula la nulidad y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos del recurrente y se condene en costas a la parte recurrida.
Posteriormente, oídos los alegatos hechos por la parte recurrente, la Juez procedió a instar a las partes hacer uso del derecho de promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificando las pruebas acompañadas con el escrito de nulidad, que se constituye en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 047-2014-01-00-554, constante de 41 folios útiles y en la sentencia de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constante de 28 folios útiles, las cuales pasa este Juzgado a analizar y valorar de la siguiente forma:

1.- Copia certificada del Expediente Administrativo. (Folios 14 al 54), de las cuales se desprende que en fecha 27 de febrero de 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras, abogada MARIS ROMERO, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, solicitud para que le sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación a su puesto y restitución de sus derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir; igualmente se desprende de las actas administrativas que la solicitud de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir fue admitida en fecha 03 de marzo de 2014, que en fecha 18 de marzo de 2014, el funcionario del trabajo, se traslado a la sede de la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A., a los fines de ejecutar la restitución jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos, encontrándose presente el asistente de la Gerente de Recursos Humano de la entidad de trabado SERVICIOS ISCAR, C.A., así como el ciudadano reclamante GREGORIO LOPEZ GOMEZ, y se dejó constancia que la representación de la parte recurrida solicitó la apertura a prueba sobre el presente procedimiento; se desprende igualmente que en fecha 20 y 24-03-2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; y en fecha 25 de marzo de 2014, mediante auto fueron admitidos los mismos, salvo su apreciación en la definitiva; se observa del expediente administrativo que en fecha 18 de junio de 2014 el Inspector del Trabajo de este estado dictó Providencia Admnistratriva No. I-00084-14, en el expediente No. 047-2014-01-00554, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, en contra de la entidad de trabajo SERIVICIOS ISCAR, C.A.; consta igualmente la respectiva notificación de la parte reclamante de dicha decisión en fecha 18 de junio de 2014, y en fecha 25 de junio de 2014 el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ consignó diligencia en la que solicita copia certificada del expediente No. 047-2014-01-00554, las cuales fueron acordadas en fecha 30 de junio de 2014. Este tribunal aprecia y le otorga valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de son documento público administrativo, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas. Así se establece.-

2.- Copia de sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. (Folios 55 al 82). De dicha documental queda demostrado que en fecha 28 de noviembre de 2013, el mencionado juzgado declaro: “… SEGUNDO: NO CULPABLES Y ABSUELVE, a MIGUEL ANGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEON, ENRIQUE BELTRAN RUIZ, JESUS TOMAS GOMWZ RUIZ, JOSE LUIS LEON VELASQUEZ y JOSE GREGORIO LOPEZ, del delito ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decreta su libertad plena…” en consecuencia este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, y le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que es un documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Ministerio Público, por medio del Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, Abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.854, presentó su escrito de informe, mediante el cual luego de analizar los alegatos de las partes, las pruebas promovidas por las partes y los fundamentos de la demanda, solicita a este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 numeral 11 concatenado con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare SIN Lugar la presente demanda de nulidad, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, toda vez, que la providencia administrativa Nº I-00084-14, de fecha 18 junio de 2014, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contencioso Administrativa, considera necesario advertir como punto previo, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta es la parte recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada al igual que la Procuraduría General de la Republica, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la presente demanda de nulidad se tiene como contradicha, acogiéndose los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, entra el tribunal a pronunciarse al fondo con respecto al recurso de nulidad para lo cual se hace necesario analizar los vicios denunciados por la parte recurrente tanto en transcurso del procedimiento administrativo, como en la Providencia Administrativa No. I-00084-14, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSE GRAGORIO LOPEZ GUZMAN, contra la Entidad de Trabajo, SERVICIO ISCAR, C.A., por presuntamente haberlo despedido injustificadamente, a los fines de dilucidar si existen los vicios delatados por el hoy recurrente; si la misma estuvo ajustada a derecho, o si se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese sentido, del análisis del escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, así como de sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, se evidencia que el recurrente delata los vicios de falso supuesto, errónea valoración de las pruebas y falta de motivación; que la Providencia Administrativa se encuentra incursa en el numeral 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el inspector del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en dicho procedimiento el inspector asume la falta de alegatos de la entidad de trabajo en relación a la caducidad de la acción y declara sin lugar su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, cayendo en la figura legal de extrapetita, ya que el hecho alegado por la representación legal de la entidad de trabajo fue la prescripción de la acción laboral y no la caducidad.
En cuanto a la errónea valoración probatoria y la falta de motivación, expresa el recurrente, que el funcionario público erróneamente valora unas supuestas pruebas reproducidas por la parte accionada en el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron impugnadas, rechazadas, contradichas y negadas y el inspector le dio pleno valor probatorio a dichas documentales cuando su obligación jurídica era desecharlas y no brindarle ningún valor probatorio, violentando, a su decir, el principio procesal de igualdad de las partes establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y de la tutela judicial efectiva, contraviniendo el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y el debido proceso dispuesto en el articulo 49, ordinal 1° ejusdem y el articulo 89 ordinales 1°,2° y 3° ejusdem.
En ese sentido, indica que el acto administrativo recurrido adolece de motivación adecuada, así como de la no subsunción verdadera procesal de los hechos acaecidos en el procedimiento cuasi jurisdiccional, por lo que a su criterio dicha decisión esta viciada de nulidad absoluta, tal como lo establece el articulo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que integran el presente asunto, esta Juzgadora forzosamente debe desarrollar el tema de la figura jurídica CADUCIDAD DE LA ACCION Y SU DIFERENCIA CON LA PRESCRIPCION. En Derecho, la Caducidad es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente, es decir, que cuando se habla de caducidad del derecho o de la acción, se refiere a aquellos casos en los que su ejercicio está sujeto a un plazo que corre inexorablemente sin que pueda ser detenido por actuación alguna mientras no se ejercite la acción correspondiente, por lo que los derechos sujetos a plazo de caducidad se extinguen transcurrido dicho plazo sin que se ejercite la acción, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, ni la reclamación extrajudicial, ni el reconocimiento de la deuda, interrumpen el plazo de caducidad, e incluso caducan los derechos si la acción se ejercita en plazo pero no es acogida por los Tribunales, por lo que esta juzgadora percibe que la parte recurrente en el caso bajo estudio, confunde la figura de la caducidad con la de la prescripción.
Apunta como nota diferencial la renunciabilidad de la prescripción, que solo puede ser estimada si es alegada, mientras que la caducidad no requiere alegación y opera por sí misma, estando obligado el Juez a apreciar de oficio el transcurso del plazo de caducidad. La caducidad se caracteriza, frente a instituciones análogas y especialmente frente a la prescripción, por las siguientes notas:
1. La prescripción descansa no sólo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular, al paso que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo.
2. La prescripción es estimable sólo a instancia de parte, mientras que la caducidad puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal.
3. La prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado, y por el contrario la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, se pronuncio en sentencia No. 0898 de fecha 12 de junio de 2014, de la siguiente manera:
“(…) En relación con la caducidad y su carácter procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso. (Vid. fallo N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido que la institución de la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o una potestad, transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática la extinción del derecho. (Vid. sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A).(…)”
| Conforme con lo antes explanado y con la jurisprudencia patria, se observa que la figura de la caducidad ofrece una seguridad al recorrido jurídico, y que esta opera de pleno derecho, es decir, que no es necesario que las partes la invoquen o aleguen, sino que ella se configura por el transcurso de un lapso fatal que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho, la cual debe ser declarada de oficio por el juzgador, en virtud de que es una institución de orden publico, mas no así la prescripción que sí debe ser alegada por la parte interesada y es susceptible de interrupción.
En relación con la caducidad y su carácter procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso. (Vid. fallo N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis). Igualmente, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido que la institución de la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o una potestad, transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática la extinción del derecho. (Vid. sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A).
En otro orden de ideas, es necesario afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna. Podemos ver de manera particular, que en la legislación laboral la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425 establece el procedimiento a seguir para el caso de solicitud de reenganche y restitución de derechos, a saber:
Articulo 425 LOTTT: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado, desmejorada podrá; dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…”
De la norma supra transcrita, se desprende que existe un lapso determinado de 30 días siguientes a la situación de despido, traslado o desmejora para que el trabajador o la trabajadora interpongan su denuncia, ya que de transcurrir dicho lapso sin que el justiciable intente su acción, la misma se extingue por caducidad, en virtud de que se trata de un lapso fatal que transcurre de pleno derecho y sanciona al actor por la falta de interés en hacer valer su derecho de accionar ante los órganos competentes.
Por otro lado, en cuanto a la suspensión de la relación laboral, dispone el artículo 72 ejusdem, lo siguiente:
Articulo 72 LOTTT: “ La suspensión de la relación laboral proceden los siguientes casos … f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria...”
De dichas normas, se observa que la finalidad del legislador patrio siempre ha sido garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores, que se vean involucrados en procedimientos penales por situaciones que no le sean imputables y que resulten en una sentencia absolutoria, todo ello en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En ese sentido, se desprende de los autos, que en el caso bajo estudio la relación de trabajo entre el ciudadano José Gregorio López Gómez y la Entidad de Trabajo SERVICIOS ISCAR, C.A, quedó suspendida en fecha 21 de abril de 2006, por un procedimiento penal al cual estuvo sometido el trabajador, y del cual resultó absuelto mediante sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, la cual adquirió firmeza mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2013, publicada en fecha 27 de enero de 2014, en la cual se confirma la decisión de primera instancia, es decir, que es a partir de esa fecha, cuando comenzó a transcurrir el lapso fatal de 30 días para que el trabajador intentara por ante la Inspectoria del Trabajo su solicitud de reenganche y restitución de derechos conforme a lo previsto en el articulo 425 de la LOTTT, en virtud de que la empresa en fecha 25 de febrero de 2014, se negó a reincorporarlo en su puesto de trabajo, por lo que esta juzgadora no comparte la opinión dada por el Ministerio Publico en el presente caso, y considera que la acción interpuesta por el trabajador ante el órgano administrativo en fecha 26 de febrero de 2014, no se encontraba caduca como fue declarado por el Inspector del Trabajo en la Providencia que hoy es atacada de nulidad, en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, quedó definitivamente firme en fecha 27 de enero de 2014 cuando fue publicada, debido a que la contraparte no ejerció el recurso de casación. Cabria entonces plantearse varias interrogantes, a los fines de reforzar lo dicho anteriormente: ¿a partir de cuando las partes pueden ejercer los recursos contra una decisión judicial? A partir de la publicación del texto integro de la sentencia; ¿Qué hubiese pasado si el trabajador interpone su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dentro de los treinta (30) días siguientes a la sentencia de Primera Instancia que lo declaro inocente, y dicho proceso administrativo hubiese sido favorable para el trabajador y la empresa cumplido con el reenganche y pago de sus derechos laborales y luego de interpuesto el recurso de apelación por el ministerio publico, la Corte de apelaciones lo declara con lugar y revoca la sentencia de primera instancia? …
Dicho lo anterior, esta juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia Nro. 00465 dictada en fecha 27/03/2001, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en relación al Vicio de Falso Supuesto, estableció lo siguiente:
"…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
En ese sentido, considera esta Juzgadora que el Inspector del trabajo no incurrió en el vicio de extrapetita, ya que como se dijo antes, la figura de la caducidad es de orden publico y puede ser declarada de oficio por el juzgador, no obstante, el funcionario administrativo sí incurrió en el vicio de falso supuesto de de derecho, por cuanto la sentencia de la corte de apelaciones fue publicada en fecha 27 de enero de 2014, y el lapso fatal de 30 días para ejercer su acción administrativa de reenganche y pago de salarios caídos se cumplía en fecha 27 de febrero del mismo año, y por cuanto el trabajador interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios ante la inspectoria del trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fecha 26 de febrero de 2014, quien decide arriba a la conclusión de que la acción se interpuso en forma tempestiva, es decir, no se encontraba caduca. Así se decide.-
Determinado como ha sido el punto anterior, esta Juzgadora considera que la Providencia Administrativa No. I-00084-14, de fecha 18 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSE GRAGORIO LOPEZ GUZMAN, contra la Entidad de Trabajo, SERVICIO ISCAR, C.A, se encuentra infectada de vicios que acarrean su nulidad absoluta de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el numeral 1° del articulo 19 ejusdem, como el vicio de inmotivación, el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, la violación al debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, ordinal 1° y 89 ordinales 1°,2° y 3, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, antes identificado, contra la Providencia Administrativa No. I-00084-14, de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil catorce (2014), expediente No. 047-2014-01-00554, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS ISCAR, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº I-00084-14, de fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro SIN LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GOMEZ, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS ISCAR, C.A., en el Expediente Administrativo No. 047-2014-01-00554, en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la suspensión de la relación de trabajo, así como la cancelación de los derechos laborales que le correspondan de conformidad con la legislación laboral vigente.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por ocho (08) días hábiles, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, de haberse cumplido con las respectivas notificaciones, así como de haber transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Primer (1 ) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. ROSANGEL MORENO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (01-11-2016), siendo las Doce y treinta de la meridiem (12:30 m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,