REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-003457
ASUNTO : OP01-S-2012-003457
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: FABIO ENRIQUE BERRIO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-84.498.816, edad 52 años, hijo de Fabiola Berrio (V) y padre desconocido, profesión u oficio Albañil, domiciliado en Juan Griego, sector La Planta, calle Las Brisas, casa sin número, cerca de la torre de energía, Municipio Marcano, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TÉCNICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GOMEZ Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: JOSEFINA DEL VALLE NARVAEZ DE BERRIO

DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 8,9 y 14 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Adolescente y Adolescente


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a motivar la Sentencia Condenatoria que fuere pronunciada, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en la causa signada OP01-S-2012-003457, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, ya identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 8,9 y 14 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Adolescente y Adolescente contra la adolescente de doce (12) años, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Adolescente y Adolescente; se hace en los siguientes términos

-III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar o hacer uso de este procedimiento, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora, yo soy inocente. Es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a solicitud de la Fiscala especializada en Derechos de la Mujer del Ministerio Público, de celebrar el debate a puertas cerradas totalmente por la gravedad del delito y el pudor de la adolescente víctima, aun cuando ésta no estaba presente en el acto. El Tribunal oído lo expuesto por la representante Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la libertad sexual, pudor y dignidad de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se estimó que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de ésta mujer, se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada totalmente.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificándola ya que fue admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer; en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico numeral 15, 108 ordinal 4 y el artículo 305, ambos del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del acusado FABIO ENRIQUE BERRIO por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con las agravantes contenidas el artículo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Adolescente y Adolescente; narrando: “Ha quedado establecido que el ciudadano Fabio Enrique Berrio, en fecha 13 de noviembre de 2012, fue denunciado por la adolescente CDVMN, ante la Estación de Policía de Juan Griego, donde manifestó que el hoy acusado la grabó desnuda durmiendo en el cuarto de su mamá y con eso la amenazaba constantemente, para que ella mantuviera relaciones sexuales con él, dentro de la vivienda, cuando la madre de la misma no se encontraba en la residencia. Esta situación viene ocurriendo desde el mes de octubre del año en curso y no es hasta la presente fecha, que la adolescente le manifestó a su madre lo sucedido y formularon denuncia ante el Centro de Coordinación Policial de San Juan. La acción penal no se encuentra prescripta, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio. Ratifico las pruebas que son: La declaración de la experta Dra. Odalis Penoth, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1669 de fecha 13/11/2012; la declaración de la funcionaria Durbin Pérez, adscrita a la Oficina de Apoyo a la Investigación Penal, quien practicó y suscribió el Reconocimiento Legal Nº 723-11-12 de fecha 14/11/2012, el Reconocimiento Legal Nº 724-11-12 de fecha 14/11/2012 y el Reconocimiento Legal Nº 725-11-12 de fecha 14/11/2012; la declaración del funcionario Jesús Guevara, adscrito a la Oficina de apoyo a la Investigación Penal, quien practicó y suscribió la Inspección Técnica Nº 726-12 de fecha 14/11/2012, la declaración de la experta Lic. Lisette Marcano, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-915 de fecha 03/12/2012; la declaración de los funcionarios actuantes oficiales Aracelis Valerio, oficial Alexander Rojas y Oficial Braulio Marcano Rasse, adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Juan, Estación Policial de Juan Griego; la declaración de la adolescente CDVMN y de la ciudadana Josefina Del Valle Narváez de Berrio. De igual manera, las documentales ofrecidas para su lectura, tales como: Inspección Técnica Nº 726-12 de fecha 15-11-12, el Reconocimiento Legal Nº 723-11-12, el Reconocimiento Legal de fecha 724-11-12 de fecha 14-11-12, el Reconocimiento Legal Nº 725-11-12 de fecha 14-11-12, la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1669 de fecha 13-11-12, la experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-915 de fecha 03-12-12; por ser útiles, legales necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Por último, solicito sea condenado el ciudadano acusado, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizar sus alegatos iníciales, manifestó entre otras cosas: “Buenos días a todo el público presente, una vez escuchado al Ministerio Público y partiendo de la declaración del acusado, en cuanto a los hechos y los eventos que han sobrevenido en el presente proceso, y que mi representado me manifiesta hacer la apertura del debate y que es garantista, que se ha evidenciado y que lo que está en papel no es lo real de los hechos, es por lo que se busca la verdad a través de los procedimientos y el Legislador, está en la búsqueda de la verdad y se ha manifestado que la víctima presuntamente está hablando que mi representado no es quién perpetró el hecho y que es un novio que ella tenía, y de resultar culpable mi defendido en este debate, está claro en las consecuencias a la que se sometería, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, el Tribunal además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan al acusado, le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8, ejusdem, y el contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar y de hacerlo, lo hará sin juramento y el acusado FABIO ENRIQUE BERRIO, ya identificado, expresó sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, lo siguiente: “Soy inocente y todavía no voy a declarar, es todo”.

Luego de la declaración de la víctima, intervino la Defensa Técnica del acusado y expuso al Tribunal que su asistido deseaba declarar, por lo que el Tribunal cumpliendo las formalidades de Ley, le informó nuevamente al acusado FABIO ENRIQUE BERRIO sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que exime al acusado de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, hacerlo sin juramento. Manifestando el acusado al Tribunal de viva voz, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, su deseo de declarar, expresando lo siguiente: “Yo me encontraba en la fecha de la aprehensión trabajando en Los Robles. Ese día Josefina me llamó al teléfono mío, a decirme que arregláramos los problemas que teníamos y me digo que necesitaba hablar conmigo en el Centro de Hospitalización de Juan Griego, y me dijo que me fuera rápido, y me dijo “vente” y yo me fui en la moto. Y me puse a llamarla y llegaron los policías y me llevaron, y me metieron al carro y me llevaron a la Estación Policial, y ellos me decían que era por violación. Ellos me decían que dijera eso porque me iban a matar y me decían “te acuerdas de tú hijastra, que violaste”. Y luego, me trasladaron a la Estación Policial de La Asunción a la una de la mañana y estando allí, me dieron un fuerte golpe en la cabeza y cuando desperté, me estaban violando y me colocaron corriente y yo les decía que ante los ojos de Dios no había hecho nada. Y me dijeron que dijera en el Tribunal que me habían dado un golpe en la cabeza y quede tirado, y luego, de que me llevaron al Tribunal me llevaron a Base Cinco. Allí en la Base, me dijeron que me había denunciado en un momento de rabia y que “Fabio no había hecho eso” y hablo con ellos y no siguieron aporreándome, y a los días me dijeron que me iban a traer a los Tribunales para que mostrara las fotos y videos del teléfono mío y la foto cuando estaba con su novio y ese teléfono estaba claro para mostrarle a la mamá, ya que ella iba a casa del novio a tomar licor y fumando, y un día si la maltraté porque verificamos que estaba en la casa y yo fui con su mamá en la monto, y ese día que la encontramos allí, si le di un golpe y la estrujé y le dije que iba vender la casa. Yo a ellos los tenía bien. Yo le regalaba cosas finas y todo, porque yo quería sacarlos de esa pobreza y le compraba comida buena para todos y para ella, su hermana y su hermanito. Y la última vez, le compré un colchón a su mamá. Y yo le dije que si iba a vender la casa, que lo hiciera y ella me digo que había un cuento raro y yo en unos mensajes le dije que su hija era una “sin vergüencita” y que tenía pruebas de todo lo que hacia la adolescente. Y ella me digo que dónde estaba eso y yo le dije que estaba en el trabajo y el día ese que ella me llamó, me digo que quería arreglar las cosas conmigo y fue ese día que a mi agarraron preso, y ella me dijo que porque le había amenazado el novio de ella y yo le dije que si había que sacar al novio, lo sacaba con machete y le decía que yo los iba a tener bien para que ellos no estuviera esa vida de pobreza, me digo “Fabio si quieres te vas tú, porque mi casa no la iba dejar”, y me fui a Los Robles. Doctora, yo estando preso, yo no tenía comunicación con nadie ni con mi hermana que vino de Estados Unidos, y no me dijeron nada y hablé con mi hermana cuando había un Plan Cayapa y ella me saludo, de allí para delante me dijeron que tenía que irme de la Base y yo desesperado hablé con un compañero para que no me tuviera enloqueciendo con lo que dije, y yo no he hablado con nadie y estaba sentado en mi cuarto y me preguntó Jesús ¿Usted está aquí? Y me dijo que Josefina había hablado para que no estuviera preso, y me dijo que no declarara y él me dijo que estaba asombrado de verme allí que él pensó que yo estaba en Colombia y ante los ojos de Dios usted no es culpable, y yo le firmo un documento que tengo, yo quiero las cosas correctamente y lo que le había dicho la adolescente ésta y la señora no era cierto, y que la casa era de ella y que usted no le quitaba la casa, y él le dijo que no había hecho eso porque él lo que había hecho era castigarla y no de violarla. Y él le dijo que había quedado embaraza de él y yo lo que hacía era cuidarla a ella, no violarla, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Tú llegaste a tener relaciones sexuales? R. No. 2. ¿Usted refiere que es la persona que usted consigue en la cárcel, cómo se llama? R. José Jesús Calzadilla. 3. ¿Dónde está? R. En el Retén de Pampatar. 4. ¿Quién era esa persona? R. Es el novio que estuvo con ella, y era el muchacho que perseguíamos. 5. ¿Él tiene algún apodo? R. Si, le decían el “Chu”, 6. ¿Él le manifestó que en ese tiempo en el 2012, había tenido relaciones sexuales? R. Si delante de veinte (20) personas, 7. ¿Tiene conocimiento para ese año 2012, frecuentaba la casa? R. De día y de noche, y a toda hora, y yo hice un cerco tejido con alambres y candados para que no saliera, y la mamá me dijo que si yo tenía animalitos allí para que no saliera la adolescente, 8. ¿Esta persona está detenida en Pampatar? R. Si, esta allá, 9. ¿Esta persona que usted identifica como “Chu” te ha manifestado que puede venir ante un Juez y ante la policía a declarar? R. Sí, me ha dicho que quiere venir a declarar, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

INCIDENCIA

Durante el desarrollo del Debate se presentaron varias incidencias, una de ellas con ocasión a la declaración de la adolescente víctima, planteando la Fiscala del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 30, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15, 23, 120, 121 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 5, 6, 7 y 27 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, artículo 8 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Adolescente, Niños y Adolescente y el artículo 315 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenase el retiro del acusado Fabio Berrio de la sala, porque la adolescente víctima manifestó de no querer verlo. La Defensa Técnica manifestó que decidiera el Tribunal y se deje constancia de que la víctima decide que no esté el acusado. El Tribunal visto lo planteado a objeto de recibir la declaración de la adolescente víctima, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenó la salida del acusado de la sala de audiencia quien deberá permanecer en sala adjunta con la seguridad del caso, permaneciendo en sala de audiencias la defensa técnica del acusado a fin garantizar el ejercicio efectivo del debido proceso y derecho a la defensa; una vez concluida la declaración e interrogatorio, y retiro de la víctima, será conducido de nuevo el acusado a la sala de audiencia, por lo que se retiró el acusado y se hizo pasar a la adolescente, a fin de recibir su declaración sobre los hechos.

Otra, en ocasión de recibir la declaración de la madre de la adolescente víctima y esposa del acusado, ciudadana Josefina Narváez de Berrio, fue planteado por el Ministerio Público, que se retirase de la sala al acusado Fabio Enrique Berrio, por cuanto la testigo – victima, manifestó su deseo de no querer declarar en presencia del acusado, la Defensa no planteó objeción al respecto, y el Tribunal ordenó mantener al acusado fuera de la Sala, con el resguardo debido y se hizo pasar a la ciudadana a la Sala para rendir su declaración, permaneciendo la Defensa Técnica de acusado en la Sala mientras se desarrollaba el acto, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar, manifestó lo que tuvo a bien y una vez culminada la declaración de la representante legal de la adolescente y esposa del acusado, ésta se retiró del Tribunal y se hizo pasar al acusado a la Sala, informándosele sobre lo declarado por la adolescente y su representante.

Otra incidencia generada durante el debate se dio por el planteamiento de la Defensa Técnica del acusado, conforme al artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que la víctima en su declaración manifestó haber tenido una relación amorosa con “Chu”, a quién identificó como José Jesús Calzadilla, que éste se encontraba detenido en la Comisaría de Pampatar y que manifestó al acusado que había mantenido una relación con la víctima, que fue su novia y que habían tenido contacto sexual, considerando la Defensa relevante escucharlo por lo que solicitó se ordenara la testimonial de esta persona como nueva prueba. La Fiscala del Ministerio Público intervino manifestando que la declaración del mencionado ciudadano no era útil ni pertinente ya que su relación con la adolescente víctima era conocida por la partes desde el inicio de la investigación, ya que fue expuesto por la victima desde las declaraciones iniciales y consta también que éste fue nombrado en el vaciado de mensajes de los teléfonos celulares, prueba incorporada al proceso desde la Audiencia Preliminar, significando que no constituye es un hecho nuevo, por lo que se opuso a que se admitiese la declaración del ciudadano José Jesús Calzadilla como nueva prueba, ya que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 342 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchado lo planteado por las partes, declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de incorporar de la declaración del ciudadano José Jesús Calzadilla, como nueva prueba por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos exigidos por el artículo 342 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no constituye un hecho o circunstancia nuevo, no conocido por las partes

También se presentó otra incidencia durante el debate con ocasión a la declaración de la funcionaria Durbin Pérez, quien realizó varios reconocimientos legales en este asunto penal, por cuanto no pudo asistir al debate por encontrarse de reposo médico, por lo que el Ministerio Público invocando el último aparte del artículo 337 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se escuchara al ciudadano Jhon Villalba, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Policía del Estado Nueva Esparta, como experto sustituto ya que se desempeña en el mismo oficio de la experta. La Defensa Técnica por su manifestó no tener objeción a lo solicitado, por lo que el Tribunal visto lo planteado por la representante Fiscal y la conformidad de la Defensa Técnica del acusado, ordenó sustituir a la experta Durbin Pérez por el funcionario Jhon Villalba, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 337 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose citar al funcionario Jhon Villalba, a objeto de que prestara su declaración sobre lo actuado por la funcionaria Durbin Pérez en este asunto penal.

ADVERTENCIA DE CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN

Admitida por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, la calificación jurídica del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, y conforme a las previsiones del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica a los hechos objeto del debate, no considerada por las partes, por lo que la calificación jurídica advertida es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 8,9 y 14 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Adolescente y Adolescente. En tal sentido, se impuso al acusado del derecho que tiene de rendir declaración nuevamente, por lo que se le impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le cedió la palabra nuevamente, manifestando lo siguiente: “En otra oportunidad declararé, es todo”. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes respecto a la posibilidad de solicitar la suspensión del presente debate oral para ofrecer nuevas pruebas o para preparar su defensa. Interviniendo la representante del Ministerio Publico y expuso: “No deseo hacer uso de la suspensión del debate, es todo”. Y al Intervenir la Defensa Técnica, expuso: “Pido la suspensión del debate por un tiempo prudencial para ejercer una cabal defensa y la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas, asimismo, solicito copias simple de las actas del debate, es todo.” El Tribunal oída las partes, resuelve suspender el presente debate. Una vez reanudado el debate, la Defensa Técnica no ofreció prueba alguna y con la anuencia de las partes se continuó con el debate oral, pasando a escuchar el discurso final de los sujetos intervinientes de este debate.

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “A través del presente debate ciudadana Juez, se escucharon las testimoniales que rindieron expertos, funcionario aprehensor, testigos referenciales y la víctima, no cabe duda que quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Fabio Enrique Berrio, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.498.816 en la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, de 12 años de edad para la época en que ocurrieron los hechos, quien era la hijastra del acusado, CDVMN. Hecho ocurrido continuamente por el lapso de 2 a 3 meses, en distintas oportunidades en el año 2012, antes de ella interponer la denuncia en la vivienda que estos habitaban, ubicada en la Urbanización Brisas de Los Millanes, casa de bloques rojos, calle Los Olivos, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta; cuando éste aprovechándose de su relación de parentesco y superioridad que tenía frente a la adolescente víctima (por cuanto era su padrastro) procedió abusar sexualmente de ésta vía vaginal, contraviniendo con su acción el bien jurídico tutelado por el estado como es la Libertad Sexual pues con este tipo de conducta se lesiona la integridad física, sexual, moral y psicológica de cada mujer y más si se trata de una adolescente como lo es en este caso. En el presente caso, se demostraron las siguientes circunstancias: 1° Sujeto Activo: El hoy acusado (padrastro de la adolescente) hecho que se demostró a través de los testimoniales de la víctima y de la madre de la misma, cuando indicaron que este era el esposo legalmente desde que la víctima contaba con 9 años de edad. 2° Sujeto Pasivo: La adolescente víctima que contaba con 12 años de edad para la época en que ocurrieron los hechos, demostrado a través del testimonio de la misma y de su madre. 3° Violencia física: Estuvieron presentes las dos. En cuanto a la violencia física, se requiere que el agente haya constreñido a la víctima y esta estuvo encaminada a vencer la oposición de la misma y esta oposición ha de ser real, no solo aparente, se logró demostrar a través del testimonio de la víctima cuando indicó al Tribunal que las veces que el acusado abusaba de ella, le bajaba los pantalones con las pantys, ella estaba parada, la penetraba de espalda, la amenazaba con enseñar presuntos videos que ella vio, con enseñarlos y publicarlos en Internet, que la amenazaba por el celular. Hecho que fue comprobado y expuesto por funcionario sustituto Jhon Villaba quien efectuó la extracción de los mensaje del celular de la víctima que éste la amenaza del testimonio de la también y admiculado al testimonio de la Dra. Odalis Penott, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 19 años de experiencia como Médico, quien le efectuó el vagino rectal a la víctima e indico que estaba desflorada totalmente y que esta desfloración era antigua, más demostración de violencia física que la de lesionar a integridad sexual de una adolescente (sin su consentimiento) quien es abusada por un adulto vía vaginal, una zona biológicamente no preparada anatómicamente para ser penetrada por un adulto. 4° Violencia psicológica: Quedó demostrado a través del testimonio de la experta Psicóloga Forense Lisette Marcano, con 18 años de experiencia en el área donde indicó que el relato lo tomo directo de la adolescente, que no demostró que estuviera simulando, que no estaba siendo manipulada, que era creíble, que aunque ella hubiese manifestado que le gustaba tal situación, era una adolescente de 12 años, fácilmente manipulable por un adulto, por la carencia afectiva en el hogar, que en el momento de la entrevista no se demostró afectada (eso era por la inmadurez y la carencia afectiva de su entorno) por su ambiente familiar disfuncional se confunden las necesidades afectivas en su entorno. De igual manera, en la audiencia se puso en evidencia la afectación emocional que presenta la adolescente actualmente, a penas se sentó lloró, se puso triste, cabizbaja por haber vivido ese hecho tan aberrante como el ser violentada sexualmente sin su consentimiento, en reiteradas oportunidades por su padrastro, hecho que sin lugar a dudas la dejó marcada por el resto de su vida. Para mayor ilustración paso a leer sintéticamente un extracto de lo que indica el psicólogo Benjacar en 2003 extraído del libro 1era Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, de fecha 25 y 26 06-2012 del Ministerio Publico, en la página 106, 109, 116 y 121 (victimización secundaria) para culminar extraigo un extracto del Libro Primer Encuentro Internacional sobre Defensa y Protección de los Derechos de las Víctimas de delito, donde Intebi indica, la fiscal procedió a leer una nota (página 26). Es un delito que se comete en la clandestinidad, no se ejecuta por el agente en lugares públicos o en presencia de personas extrañas que puedan delatar o servir de testigos en un futuro debate oral. En el presente caso, el hecho ocurrió en la casa donde habitaba la adolescente con su grupo familiar, por supuesto en las horas en que fue esta víctima, y el acusado se encontraban solos, momentos en que aprovechaba para abusar sexualmente, de hecho el lugar existe y fue corroborado por el funcionario Jesús Guerra adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales (INEPOL) quien indicó y dejo constancia de las características de la casa tal y como la describieron igualmente la víctima y la madre de ésta. La continuidad establecida en el artículo 99 del Código Penal venezolano se pudo demostrar a través del testimonio de la víctima, admiculado con el de su madre, cuando indico clara y tajantemente al Tribunal, que este hecho sucedió en el lapso aproximadamente de 2 meses y reiteradamente de 5 o 6 veces, ésta se toma en cuenta a los efectos, sólo del cálculo de la pena, considerada como delito único en el artículo 99 Código Penal “la violación de la misma disposición legal o sea que las diversas acciones deben constituir cada una de ellas el mismo hecho delictivo en que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutados a la misma resolución”. Igualmente, estuvo en sala uno de los funcionarios aprehensores Braulio Marcano quien fue conteste con el testimonio de la madre y de la adolescente víctima, las recibió en el Comando, levantó la denuncia a la víctima y fue funcionario aprehensor del hoy acusado. Más allá de todo lo señalado Ciudadana Juez, la doctrina ha señalado que el acto de abusar sexualmente de una persona, es un ataque a la honestidad de ésta y mucho más en niños y adolescente, que en casos como el ventilado en esta Sala, vienen a iniciarla con actos físicos de orden sexual, a esto que no tienen madurez física, ni moral, ni psicología, hecho que muchas veces los conduce a un estado de degeneración moral (sino en tratados por profesionales) pues obligados por la fuerza o por la astucia o por su relación de parentesco (como en este caso, fue abusada por su padrastro) colocan a la persona agraviada en situación desfavorable para su vida futura, la agraviada ante la sociedad es vista, como persona que obligada contra su voluntad a iniciarse en un acto sexual que no consintió donde le fue arrebatada su honestidad moral aunque persista la físico. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, en el presente caso, no debe quedarle ninguna duda, que aquí no cabe más que una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, y usted ajustada a la Ley, la Justicia y al Derecho, tal y como lo establece el artículo 22 del Decreto con rango, valor y fuerza Código Orgánico Procesal Penal aprecie las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo condene por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa Técnica del acusado, al presentar sus conclusiones, manifestó: “Ciudadana Juez, la teoría que maneja el Ministerio Público a mi representado y es que mi representado no tuvo una relación sexual de forma abusiva. E inicia la propia, el Ministerio Público de igual manera, el dicho de la víctima quien relató que la obligó, en contraposición lo que manifiesta el Ministerio Público y la víctima, tenemos la experticia de la Lic. Lisette Marcano realizó a la víctima. En el folio ciento nueve (109) de la primera pieza, la experta señala que hubo un acuerdo sexual entre mi representado y la adolescente, y que es una persona abierta a su edad, que hubo una relación consentida. Este señor la obliga a tener una relación sexual. La experta en su relato expreso “totalmente consentida. CDVMN me imagino que presionada por su familia y por la relación sexual fue obligada, la relación fue consentida”, se evidencia de la experta Lic. Marcano, que de igual manera fue una relación sexual consentida, si bien tenemos que la Ley Orgánica establece una sanción e igual siendo consentida, dice el articulo 260 Ley Orgánica para Protección del Niño Adolescente y Adolescente, “quien realice acto sexual con adolescente en contra de su consentimiento, será penado”. CDVMN para el momento de los hechos era una adolescente “a quien realice acto sexual en contra de su consentimiento, será penado” en una libertad sexual de la adolescente se sanciona cuando el acto es en contra de su consentimiento como ya lo señaló la persona, Lic. Lisette Marcano no es la víctima y si no la experta, el relato de la víctima señaló que fue consentido y llegó a la conclusión la experta que fue consentido. Un acto sexual consentido con un adulto que la propia Ley Orgánica sobre los derechos a la Protección de Niños Adolescentes y Adolescente estable los derechos primarios no establece que será sancionado en contra de su voluntad, la experiencia que el acto sexual fue consentido, una situación punible y trata de una adolescente, si estaríamos en una situación penal, en este caso bajo juicio el acto consentido por CDVMN y Fabio, lo que pauta el artículo 260 Ley Orgánica para Protección del Niño Adolescente y Adolescentes no es punible, mi representado no ha cometido un hecho punible, la norma aplicar por es una adolescente la Ley Orgánica sobre los Derechos A la Protección de Niños Adolescentes y Adolescente, según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Ley es la Ley Orgánica sobre los Derechos a la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente no es un hecho punible y a toda costa, es un hecho no punible. El artículo 37 Código Penal y así, el 74 ordinal 4, d8ebo manifestar que mi representado no tiene antecedentes penales y sea aplicado el límite inferior, si nosotros aplicamos la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, y por ser una relación consentida pido la absolutoria para mi defendido, es todo”.

Acto seguido se procede a la posibilidad de réplica por parte de la Fiscala del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Ese mismo artículo 260 de Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Protección de Niños Adolescentes y Adolescente, en su último aparte señala “toda causa que esté involucrada una mujer debe ser conocido por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por eso los hechos y por cuánto el mismo artículo 260 Ley Orgánica para Protección del Niño Adolescente y Adolescente, es tácita y se mantiene el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable continuada en contra de la adolescente de 12 años de edad y su parentesco de la víctima de adecuado al hecho, éste era padrastro de la víctima y añado cuya edad, no le es factible aplicar la Ley Orgánica sobre los Derechos a la protección de niños adolescentes y adolescente y si la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, esto Ciudadana Juez es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines del derecho a la contrarréplica, manifestando: “Realmente solicito que se aplique el artículo 260 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Adolescente y Adolescente, y declare no culpable a mi defendido ya que la relación fue consentida y en todo caso, establecer y llevarlo por ante los Tribunales de Violencia y el juez aplicará la sentencia correspondiente y por ser un relación consentida, es todo”.

Al acto no asistió la representante legal de la víctima, ciudadana JOSEFINA NARVAEZ DE BERRIO ni la adolescente víctima.

Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, y expone: “La verdad pido que tenga mucha misericordia por mí, porque yo no he tenido ningún problema, no he maltrato a una mujer, a ninguna persona. Yo tengo mis 8 hijos y todas son mujeres, mis hermanas y las he respetado y no he obligado a nadie. La verdad, yo nunca he sometido a ninguna mujer sea vieja, joven y nunca he privado a nadie de su libertad. No tengo ese valor de hacerle daño a una persona. Y los presos me decían que llegara a un acuerdo, que si no asumiera que el proceso que si yo era que yo no había maltratado a nadie y el día que usted me pregunto, es mejor que asuma, que hago me están culpando por algo que no hice, pero el doctor, mi abogado si yo asumo que me arreglarían, si no lo hizo dejo en claro, que no soy un mal elemento; es todo”.

-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, estima que con las pruebas aportadas en el presente proceso, quedo plenamente expresado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

Que la adolescente CDVMN, de 12 años de edad, convivía desde los 9 años de edad, con su madre, la ciudadana Josefina Narváez y el esposo de ésta, el ciudadano Fabio Enrique Berrio, y su abuela materna, en una vivienda ubicada en la Urbanización Brisas de Los Millanes, casa de bloques rojos, en la calle Los Olivos, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta. Durante el crecimiento de la adolescente, el esposo de su mamá, la tocaba en sus senos en formación y le decía “estas creciendo”, la ciudadana Josefina Narváez se molestaba y le decía que respetara y el respondía que CDVMN era su hija. La primera vez, ocurrió en la casa donde vivían en el día, ya que la adolescente estudiaba en la mañana en un Liceo en Sana Ana.

En distintas oportunidades durante el año 2012, unas 5 o 6 veces en un periodo de dos o tres meses, el ciudadano Fabio Enrique Berrio cuando la adolescente se encontraba sola en la vivienda en el día y en la tarde cuando llegaba del Liceo a la casa en la tarde y su madre estaba en el trabajo, donde cumplía su jornada por turnos, y en ocasiones tenía el de la tarde y llegaba pasadas las 8 de la noche. Fabio Berrio llegaba antes que su esposa, aprovechaba y la abordaba con intenciones sexuales, la desnudaba y parada y de espalda, la penetraba vía vaginal, mientras ejecutaba el acto sexual la grababa con el teléfono celular y le amenazaba con subir los videos por Internet y mostrárselos a sus padres si se atrevía a denunciar lo que estaba ocurriendo. En una ocasión la abordó y penetró acostada. En otra ocasión, la adolescente estaba acostada y éste le bajo la pantaleta y la grabo y le dijo que lo iba a subir a Internet. En otra oportunidad, estando la adolescente sola en casa, su padrastro llegó y también llegó un vecinito y él lo mandó a la bodega a comprar algo mientras aprovechó y abusó sexualmente de la adolescente, al regresar el niño los perros comenzaron a ladrar y él se salió de la habitación. La adolescente para evitar estar a solas con su padrastro, a veces, se iba a la casa de una vecina.

Días antes de interponer la denuncia contra el ciudadano Fabio Enrique Berrio, la adolescente lo acompañó en la moto de éste, a buscar a su abuela que salía del trabajo en el Hospital, mientras su madre Josefina Narváez esperaba en casa. En el camino éste se detuvo y le dijo a la adolescente que quería que lo masturbara, ella le dijo que no, se bajó de la moto y se fue caminando hasta la casa. Mientras, la abuela llegó a la casa. Trascurrieron como 3 horas, y cuando llegaron el ciudadano Fabio Enrique Berrio y la adolescente, él se mostraba con el pantalón mojado y manchado y su pene erecto, lo que llamó la atención de su esposa, la ciudadana Josefina Narváez, lo increpó y preguntó el por qué estaba así, por qué tenía eso parado. Respondiendo éste que estaba sin ropa interior y se estaba orinando, que no había pasado nada. Y la adolescente ante la situación se puso a llorar y le dijo a la mamá que no había pasado nada, se fue al cuarto y se encerró, acostándose en la cama y cubriéndose de pies a cabeza. Al día siguiente, la adolescente se fue a casa de su papá y Fabio pasaba en la moto por allí, para ver a la adolescente. Luego, un día llegó Fabio al Liceo donde estudia la adolescente y la amenazó que iba a matar al noviecito, un adolescente de 15 años, de nombre José Calzadilla a quien llamaban “Chu”, con un machete, también le enviaba mensajes diciéndole “eres una maldita tu y el chu me las van a pagar por culpa tuya me toca irme no voy a ir a trabajar para casarlos todavía estoy esperando la llamada”, “agradece que el chamo que me tiene los videos no esta llega el sábado esperemos asta el sábado”, “tu desgraciaste mi vida entonces yo te la desgracio a t maldita puta”. Mensajes que fueron recibidos en el teléfono celular marca Blackberry de la adolescente. A su padrastro no le gustaba el noviecito de la adolescente. Ella ante estas amenazas decidió, a pesar del miedo a contar a su madre lo que venía ocurriendo con su padrastro, decirle del abuso sexual que estaba siendo objeto y resolvieron interponer juntas, la denuncia ante la Policía de Juan Griego en contra del ciudadano Fabio Enrique Berrio.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedó demostrado el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 8, 9 y 14, del Código Penal; ejecutados en agravio de la adolescente CDVMN, de 12 años de edad.

- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

1.- De la declaración de la ciudadana LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de 18 años; quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-915 de fecha tres (3) de diciembre de 2012, que consta en el folio ciento nueve (109) de la pieza Nº 1, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento, en contenido y firma, manifestando: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Esta adolescente de doce (12) años, acusa al novio de su mamá de tener sexo con ella. Ella manifiesta que le daba cosas, le daba cariño, cuando tenía sexo con ella, la grababa. Después surge que ella, ya tenía un noviecito y ella, ya no quería tener más sexo con él y la empezó amenazar que si no tenía sexo con él, le iba a enseñar los videos a sus padres, él empezó a tener celos. Su nivel intelectual es normal, a nivel motor y neurológico. Es una adolescente que empezó a tener sus propias decisiones y una vida fuera de su edad, su expresión facial durante la consulta fue de indiferencia. El diagnóstico: Ella ha vivido un acontecimiento negativo para su edad y su infancia, y desde el punto de vista psicológico aunque haya estado de acuerdo, es fácil de ser manipulada por un adulto. Y puede confundir los hechos por su edad, inmadurez y falta de orientación en el momento, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiempo de experiencia? Dieciocho (18) años como psicóloga. 2.- ¿Tomó el verbatum directamente de la adolescente? SÍ. 3.- ¿Le verbatum de la adolescente fue proporcional con el diagnóstico? SÍ. 4.- ¿Qué motivos fueron los que llevan a esta adolescente a ser manipulada por un adulto? Su edad, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Qué tipo de evaluación le practicó a la adolescente víctima? La entrevista psicológica, luego se hace una observación clínica que son las posturas, la expresión facial, como fija la mirada y después, viene la parte que es la evaluación, que es donde se evidencia la parte del comportamiento fuera de la edad. 2.- ¿Cuando dice “la toma de decisiones propias”, podríamos decir que esta persona era más madura para la edad que tenía? No, madura no, sino que puede ser manipulada por adultos cuando carecen de afectividad y consigue eso. 3.- ¿Cuantas evaluaciones practicó para llegar a esa conclusión? Una sola evaluación pero en esa, se utilizan tres métodos y es bien detallado porque se toma el tiempo para llegar al diagnóstico, se basa en lo que hace en el momento de la evaluación. 4.- ¿Y metodológicamente, a nivel psicológico había algún tipo de sesiones necesarias o con una sola entrevista es posible hacer una sola evaluación? Con las metodologías que se usan para el momento de la evaluación, si puedo llegar a un diagnóstico. 5.- ¿Con respecto a la impresión diagnostica es posible precisar el qué pudo ocasionar esa impresión negativa? Es negativo porque es una adolescente con un adulto que a lo mejor para ese momento es de treinta años. Es negativo porque es una adolescente. 6.- ¿Esta impresión diagnóstica es producto del hecho que ella refiere? Sí, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Indicó que se mostró indiferente y no mostró afectividad, como es eso? No se mostró afectada por la situación por la que iba a consulta? Sí. 2.- ¿Puede esa falta de muestra de esa afectividad emocional, ser producto de esa misma carencia o inmadurez, por parte de su entorno? Sí. 3.- ¿Desde el punto de vista de la observación clínica, recuerda cómo se mostraba la adolescente frente a usted? Algo que a usted le haya llamado la atención que indiquen esas características propias? Como con flojera, llegó, se sentó y no mostró ninguna expresión facial, se sentó y relató el hecho como si lo estuviera contando a la amiga. 4.- ¿Pudiera esas características relacionarlo como una característica de una adolescente abusada? No. Es una adolescente donde el ámbito familiar es disfuncional, se confunden los afectos, no tiene la orientación familiar y tienen que salir adelante solas, y cuando se tiene esa situación, confunden con lo que le da el otro y cree que está bien. Y está la intención del adulto, por eso es que ella es víctima y el diagnostico no que si la adolescente está afectada sino que es un acontecimiento negativo por cuanto es un adulto que se acuesta con una adolescente, así haya sido con su consentimiento. Es todo”.

2.- De la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-10.202.568, de profesión u oficio Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, con una experiencia profesional 19 años. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1669 de fecha trece (13) de noviembre de 2012, que consta en el folio veintinueve (29) de la pieza Nº 1, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó examen ginecológico y ano rectal a la paciente de doce (12) años, de sexo femenino, con genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, membrana himeneal con desgarros completos antiguos y cicatrizados a las siete (7) y cinco (5), según esfera del reloj y en la región ano rectal pliegues conservados y esfínter anal tónico sin signos de violencia externa. Como conclusión se tiene una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Reconoce su firma en la experticia que se le mostró? Sí. 2.- ¿Tiempo de experiencia? Diecinueve (19) años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tengo cinco (5) años. 3.- ¿Que lapso es para determinar que la desfloración es antigua? Doce (12) días. 4.- ¿Esta adolescente estaba totalmente desflorada al momento de la evaluación? Sí, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Con respecto al desarrollo de esta adolescente? No tomamos descripción de eso. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

3.- De la declaración del ciudadano JESUS ERNESTO GUEVARA MENDEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-16.028.704, con experiencia profesional de 5 años en Investigaciones, de profesión u oficio Inspector Técnico adscrito al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego del estado Nueva Esparta. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Inspección Técnica Nº 726-12 de fecha 15 de Noviembre de 2012, que corre inserta al folio 100 de la pieza 1, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Esta inspección fue realizada el día 15 de noviembre de 12012, solicitada por la Estación Policial de Marcano, en la Urbanización Brisas de Los Millanes, en la calle Los Olivos. En un sitio cerrado corresponde a una vivienda unifamiliar, con una barrera perimetral hecha con alambres de púas, en su parte derecha un portón improvisado que funge como entrada. Posee ventanas con rejas metálicas que utilizan como método de seguridad, el techo con área de asbesto y el resto de bloque tipo tabelón. Accedí por una puerta hecha por tablilla de madera y me di cuenta que utiliza un candado y una cadena de metal, espacio reducido que funge como porche, se observan varias envases plásticos, seguidamente esta la cocina que posee una puerta metálica, se apreció una moto de color azul, se observó un espacio que funge como sanitario del lado izquierdo, un dormitorio, posee piso de baldosa, con dos camas una individual y otra matrimonial, un televisor, prendas de vestir colgadas, esa habitación no posee puerta, hay otro dormitorio al lado del baño. Para el momento de la inspección fui atendido por la encargada de la vivienda. Es ese momento no recolecte ningún tipo de objeto. Es todo”. La Representación Fiscal no formuló preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Encontró algún objeto de interés criminalístico? No. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Cuántas habitaciones tiene la vivienda? Dos. 2.- ¿En una habitación tienen dos camas y en la otra dormía alguien ahí? No la menciono aquí. 3.- ¿Tenían puertas? No poseían puertas. 4.- ¿Tiene el nombre de la persona que le recibió? Josefina Narváez de Berrio. 5.- ¿Está ubicada dónde? En la Calle Los Olivos, Urbanización Brisas de Los Millanes. Es todo”

4. De la declaración del ciudadano JHON EDISON VILLALBA NAVARRETE, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.006.546, edad 35 años, fecha de nacimiento 15-10-1979, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Coordinación de Investigación Policial del Espinal de la Policía del Estado y actualmente en sexto semestre de Derecho, con experiencia profesional de 10 años como Funcionario Policial, quien comparece en calidad de experto sustituto de conformidad con el artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Ministerio Público y la anuencia de la Defensa Técnica del acusado, por la ciudadana DURBIN PEREZ, funcionaria policial adscrita a la Dirección de Apoyo de la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien practicó en fecha 14 de noviembre de 2012, los Reconocimientos Legales No. 723-11-2012, 724-11-2012 y 725-11-2012. El experto sustituto presto juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Legal Nº 723-11-2012 de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, elaborado por la Funcionario Durbin Pérez, que consta en el folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) de la pieza Nº 1, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma suscrito por la Funcionaria Durbin Pérez”. Seguidamente, expone sobre la actuación realizada por ésta, de la siguiente manera: “En fecha 14-11-2012, se realizó experticia por la funcionaria Durbin Pérez adscrita a la Dirección de Apoyo de la Investigación Penal, a un (1) equipo de comunicación de los denominados comúnmente teléfono celular, marca NOKIA, modelo E72-1, hecho en Finlandia, serial IMEI 355239034834478, confeccionado con una carcasa de material sintético de color dorado en bordes gris, teclado multifuncional, color negro, se aprecia en el adverso una cámara digital de 5.0 Mega Píxel, con su respectiva batería de la misma marca, modelo BP-4L de 3.7 V, no posee línea telefónica, se suscribió a los fines de determinar si hay en su contenido indicios de un hecho punible. En este tipo de experticia se deja constancia del modelo y la marca, y la experticia se basa en lo contenido en los mensajes de textos, esto significa fecha y mes de año que sale en la grabación del número de teléfono de la víctima y quien remite el mensaje, de los cuales transcribió en la bandeja de entrada veintiuno (21) mensajes y cuatro (4) en la bandeja de salida, y cuatro (4) mensajes de llamadas sin contestar. Se hace una descripción del equipo telefónico. Llegando a la conclusión del mismo equipo telefónico entre las salidas y entradas de las llamadas, es todo”. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Usted dice que en la bandeja de entrada es fecha mes y año, es de quien aporta el teléfono? R. Es al teléfono primero, el de la víctima al que se le hace la extracción, es quien aporta el teléfono. El remitente es la persona quién emite el mensaje, es todo”. La Defensa Técnica no formuló pregunto. El Tribunal no formulo preguntas.

El Tribunal le exhibió al experto sustituto Jhon Villalba Navarrete, el Reconocimiento Legal Nº 724-11-2012 de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, practicado por la funcionaria Durbin Pérez, que consta en el folio ciento seis (106) al ciento ocho (108) de la pieza Nº 1, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma suscrito por la funcionaria Durbin Pérez”. Seguidamente, expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “En fecha 14-11-2012, realizó experticia la funcionaria Durbin Pérez adscrita a la Oficina de Apoyo de la Investigación Penal, a un (1) equipo de comunicación de los denominados comúnmente teléfono celular, marca ALCATEL, modelo FCC:RAD105, con serial 01186006016300, confeccionado con una carcasa de material sintético de color negro con plateado, con su respectiva batería LITHIUM 3.7 V de la misma marca, se aprecia dañada la tapa de la batería del presente equipo, provisto de línea telefónica MOVILNET serial Nº 89580600001006144063, se suscribió a los fines de determinar si hay contenido de un hecho punible, este tipo de experticia se deja constancia del modelo y la marca, y la experticia se basa en la contenido de los mensajes de textos, esto significa fecha y mes de año que sale en la grabación del número de teléfono de la víctima y quien remite, se trascribió los mensajes de textos, se observaron cuarenta (40) mensajes entrantes y seis (6) de salida, y se deja constancia que se extrajo los mensajes de texto de entrada y salida, es todo”. La Representación Fiscal no formulo pregunta. La Defensa Técnica, no formulo pregunta. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1¿Si en esos reconocimientos se dejó constancia del número a quien se le hizo reconocimiento? R. No se dejó constancia del número telefónico, es todo”.

El Tribunal le exhibió al experto sustituto Jhon Villalba Navarrete, el Reconocimiento Legal Nº 725-11-2012 de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, practicado por la funcionaria Durbin Pérez, que consta en el folio ciento tres (103) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma suscrito por la funcionaria Durbin Pérez”. Seguidamente, expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “En fecha 14-11-2012, se realizó experticia por la funcionaria Durbin Pérez adscrita a la Oficina de Apoyo de la Investigación Penal, a un (1) equipo de comunicación de los denominados comúnmente teléfono celular, marca BLACBKBERRY, color negro con bordes plateados, modelo 8100, elaborado en China, serial IMEI Nº 354879013857049, teclado multifuncional, se aprecia en el adverso una cámara digital, desprovisto de su tarjeta SIM y tarjeta de memoria extraíble, de igual forma posee una (1) batería de la misma marca, modelo C-M2, de 3.7 Voltios de la misma marca, se describen siete (7) mensajes de entrada y varios en blancos, es todo” . La Representación Fiscal no formulo pregunta. La Defensa Técnica no formulo pregunta. El Tribunal no formulo pregunta.

5.- De la declaración del ciudadano BRAULIO JOSE MARCANO RASSE, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.200.279, edad 48 años, fecha de nacimiento 09-03-1967, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Coordinación de Investigación Policial de Juan Griego de la Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), con experiencia profesional de 22 años, seguidamente presto juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien actuó como funcionario aprehensor. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “En el año 2012 en fecha 13 de noviembre, una ciudadana de nombre Josefina Narváez llegó en compañía de su hija CDVMN, la cual denuncio al ciudadano Fabio Enrique Berrio por una presunta violación, en la cual se mandaron hacer los exámenes respectivos y se le informó al Fiscal Héctor Yajure. Una vez obtenido el resultado ginecológico-anal realizado por la Dra. Penott, previo examen determino que había desgarros en la membrana himeneal y se comunicó con el Fiscal, y el Fiscal se comunicó con la Jueza Thais Aguilera, se ordenó la orden de aprehensión del ciudadano Fabio Enrique Berrio y con conocimiento de la progenitora de la joven, éste se encontraba frente al Hospital de Juan Griego, frente a la calle El Sol, ya que dio las características del ciudadano, que estaba en una moto, y se constituyó una comisión integrada por la funcionaria Aracelis Valerio, el funcionario Alexander Rojas y mi persona. Una vez en el lugar se detuvo al ciudadano de acuerdo a la Ley y se le realizó la inspección corporal y se le encontró dos teléfonos celulares, y la víctima presenció la aprehensión y consignó un teléfono, con el contenido de las amenazas que el ciudadano le hizo a la jovencita y nos dirigimos hacia el Despacho y se ordenó las experticias correspondientes, es todo”. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Publico, contesto: 1. ¿Qué participación tuvo usted en este procedimiento? R. Tome la denuncia y ordene las experticias y le participe al fiscal, y participe en la aprehensión del ciudadano, 2. ¿Recuerda las características de cómo eran los celulares y que marca? R. Eran dos celulares, un celular marca Nokia y uno, Alcatel, 3. ¿Y qué celular consigno la adolescente? R. Consigno un celular marca Blackberry, 4. ¿Usted observó que había en los celulares? R. Unos mensajes en la cual decía de insinuaciones que se iban a publicar en Internet, 5. ¿Quién le tomó la entrevista a la madre de la adolescente? R. Yo y ella consignó la documentación de la adolescente, 6. ¿Qué actitud tenía la adolescente? R. Estaba nerviosa y estaba muy callada, 7. ¿Le tomó entrevista a la adolescente? R. No recuerdo, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Funcionario usted refiere que estaba reflejando y reportado en el acta policial los tres teléfonos? R. Están los tres y su contenido reflejados en el acta policial, y si lo manifesté que se le encontraron dos teléfonos al ciudadano y uno que consignó la madre con la adolescente, 2. ¿Usted realizó alguna experticia a los teléfonos? R. No, 3. ¿Usted dice que en los teléfonos vio algo amenazante, y si usted no realizo la experticia porque dice que había eso? R. Yo como funcionario tengo que revisar, 4. ¿Si al momento que realiza la aprehensión se levantó la cadena de custodia? R. Efectivamente claro que sí, es todo”. El Tribunal no formulo preguntas.

6.- De la declaración de la adolescente CDVMN, quien se identificó como venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 28.316.118, Lugar de nacimiento Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-04-2000, estudiante de cuarto año, de 15 años de edad, quien dijo ser hija de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE NARVAEZ DE BERRIO y señaló al ciudadano acusado Fabio Enrique Berrio, como su padrastro. No se le toma juramento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 214 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración rendida por la adolescente con la asistencia de la funcionaria Carmen Luisa Figueroa Quijada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.596.568, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Acto que se desarrolló sin la presencia del acusado por solicitud de la adolescente, por lo que fue retirado de la Sala, permaneciendo en la Sala el defensor técnico del acusado, a objeto de garantizar los derechos constitucionales y procesales del acusado. Seguidamente, la adolescente manifestó sobre los hechos lo siguiente: “Él abusaba de mi mientras mi mamá trabajaba, él varias veces me amenazó por los videos que él tenía guardados para mostrárselo a mi mamá, y subirlos a Internet. Yo para ese momento tenía doce (12) años. Cuando yo estaba sola en mi casa, él venía y llegaba primero que mi mamá, eso era en la tarde. Y en el día, la primera vez, no me acuerdo y ya con el tiempo, fue varias veces. Un día, yo estaba acostada y me bajo la pantaleta y me grabó y me digo que lo iba subir a Internet y me digo que se lo iba enseñar a mi papá y a mí mamá. Y una vez, salimos en la moto y me digo que lo masturbara y yo le dije que “no”, y él llegó con todo el pantalón mojado y mi mamá comenzó a preguntar porque estaba así y él le digo que no había pasado nada, y yo me puse a llorar y le dije que no había pasado nada. Y yo me fui a casa de mi papá, el día siguiente. Y cuando yo estaba en casa de mi papá, él se asomaba en la moto para verme. Y un día llegó al Liceo y me amenazó que iba a matar a “Chu” con un machete y me mandó unos mensajes diciéndome que yo le iba a desgraciar la vida y que por eso él me iba desgraciar mi vida y por eso decidí decirle a mi mamá y lo denunciamos. Él, cuando abusaba de mí, él me agarraba parada y abusaba de mí, él se me ponía por delante y por detrás, lo hizo varias veces, mientras mi mamá trabajaba y lo hacía en mi casa, y en el cuarto. Un día, yo estaba acostada y llegó él, y en ese momento llegó un vecinito y él lo mandó a la bodega a comprar algo y aprovechó abusar de mí y se salió porque llegó el niño y los perros comenzaron a ladrar, y salió y cuando estaba en la cocina, él me grabó los videos. Y cuando él abusaba de mí, estábamos solo él y yo, no había más nadie. Y en mi casa vivía mi abuela, mi mamá, él y yo y mi abuela salía a casa de mi tío o estaba trabajando en el hospital, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Qué edad tenías cuando él te hizo todo eso, doce (12) años o antes de los doce (12) años? R. Tenía doce (12) años, 2. ¿Tú indicaste que había pasado muchas veces, que él abusó de ti, y la última vez, él quería que lo masturbaras? R. Si, que lo masturbara y yo no lo hice, y me bajé de la moto y me vine caminando hasta mi casa, 3. ¿Cuantos días pasaron? R. Cinco (5) días antes, 4. ¿Tú lo viste, que él se había mojado? R. Si, y cuando llegamos a la casa, yo me puse a llorar, porque mi mamá comenzó a pelear con él y comenzó a preguntar, 5. ¿Tú fuiste a poner la denuncia? R. Si, con mi mamá, 6. ¿Tú tenías algún teléfono celular? R. Si, un Blackberry negro con borde plateado, 7. ¿En ese teléfono tú recibiste mensajes amenazándote y que te decía? R. Me decía que yo le había desgraciado la vida y que iba a matar a “Chu” con un machete, 8. ¿Quién es “Chu”? R. Un novio que yo tenía, y él decía que lo iba a matar a machetazos, 9. ¿Cómo tú le estaba desgraciando la vida, tú lo habías denunciado? R. No, ese día él me mandó los mensajes, y que fue ese día a buscarme al liceo y me mandó los mensaje amenazadores, y luego llegó mi mamá y fuimos a denunciarlo, 10. ¿Tú hablaste que él te grabó, con que te grabó? R. Con un celular, 11. ¿Tú llegaste a ver esa grabación? R. Sí, porque él me dijo y me mostró el video que yo estaba de espalda y él se me colocó atrás, y me dijo en un mensaje que me salvaba de poner los mensajes en Internet porque el chamo que tiene el chip tenía los mensajes, 12. ¿Esa grabación, tú llegaste ver que él te estaba grabando? R. Él me digo que tenía un video y ese día, él tenía el teléfono grabando con el flash encendido, 13. ¿Todos esos hechos donde ocurrieron? R. En la casa donde vivíamos, en Juan Griego, 14. ¿Desde cuándo conocías a Fabio? R. Desde que yo tenía nueve (9) años, 15. ¿Desde los nueve (9) hasta los doce (12), él te trababa bien? R. Él me tocaba y me decía que estaba creciendo, y mi mamá se molestaba y le decía que respectara y él decía que yo era como su hija, 16. ¿Por qué tú no le contaste a tu mamá lo que pasaba? R. Me daba miedo y me ponía llorar, 17. ¿Cuándo entraste a la Sala, por qué te da miedo? R. Por recordar eso que me pasó, 18. ¿Este señor abusaba sexualmente de ti, por la vagina o por el ano, con qué te penetraba? R. Con el pene, 19. ¿Tú le veías el pene? R. No, porque era por la espalda, 20. ¿Te llegó a tocar con los dedos? R. No, 21. ¿Te penetró por el frente? R. No, 22. ¿Siempre abusó sexualmente de ti, parada o acostada? R. Fue una sola vez, que yo estaba acostada y llegó él y en ese momento llegó un vecinito y él lo mando a la bodega a comprar algo y aprovechó abusar de mí y se salió porque llego el niño y los perros comenzaron a ladrar, y salió de la habitación, 23. ¿Cuantas veces fueron, que él abuso de ti? R. Como cinco (5) o seis (6) veces, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Cuándo tú refieres que ocurre esto la primera vez, dices que no te acuerdas, trata de recordar dónde fue esa primera vez? R. En la casa, 2. ¿Eso ocurrió de día o de noche? R. De día, 3. ¿Ibas al colegio? R. Si, estudiaba en la mañana, en el Liceo de Santa Ana, 4. ¿Él te decía que iba caer a machetazos a “Chu”, quien era “Chu”? R. Un novio que yo tenía desde los doce (12) años, 5. ¿Por qué tú indicas que Fabio dice que le habías desgraciado la vida, a que te refieres? R. No sé, 6. ¿Qué edad “Chu”, tenía? R. Quince (15) años, 7. ¿Esta persona frecuentaba la casa? R. No, 8. ¿Tú mamá sabía que eras novia de ese muchacho? R. Si, 9. ¿De qué lugar era esa grabación? R. De la cocina de la casa, y él me mostró un video donde yo estaba parada y él se me coloco atrás, 10. ¿Tú refieres que eso ocurrió cinco (5) veces, explicarnos como fue eso? R. Eso ocurrió en el periodo de dos (2) meses y no era seguido porque yo me iba a casa de la vecina, 11. ¿Fabio tuvo conocimiento de que tenías un novio? R. Si y a él no le gustaba, y le metía cosas a mi mamá, 12. ¿Describe cómo es tú casa? R. Esta la cocina, sigue un cuarto y un pedazo de la sala, un baño y otro cuarto, 13. ¿En esas oportunidades fueron varias veces, que él te grabó? R. En la cocina en la que él se paraba y me tiraba fotos y la ventana de la cocina tenia rejas, 14. ¿La cocina tiene vidrio? R. No, es de reja y tiene una cortina, 15. ¿Ese inmueble tiene casa a los lados? R. Un rancho y terreno que no vive nadie, 16. ¿Los mensajes eran amenazantes y que te decía? R. Si, que lo iban a enseñar y que el chamo que lo tenía, no estaba y él me amenazó que iba matar a “Chu” a machetazos, 17. ¿Eso fue antes de la denuncia? R. Sí, eso fue en la tarde después que colocamos la denuncia, 18. ¿Tuviste relación sexual con “Chu”? R. No, 19. ¿Después del problema tú seguiste con “Chu”? R. Si, hasta diciembre, 20. ¿Sabe dónde está “Chu”? R Me dijeron que estaba preso, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

7.- De la declaración de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE NARVAEZ DE BERRIO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.224.470., edad 40 años, fecha de nacimiento 15-12-1974, de profesión asistente del registro y salud, dijo se esposa del acusado FABIO ENRIQUE BERRIO, por lo que no se le tomó juramento y se le impuso del artículo 49.5 Constitucional, manifestando su deseo de declarar y pidió se retirara el acusado de la Sala mientas rendía su declaración, por lo que el Tribunal procedió a retirarlo, permaneciendo en la Sala su defensor técnico en garantía de los derechos constitucionales y procesales, ello en acatamiento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos, de la siguiente manera: “El día viernes 9 de noviembre, mi mamá trabaja en el Hospital, ella no había llegado y le pidió a Fabio que la fuera a buscar al momento de salir, ella acostumbra a salir con él. Mi mamá llegó y mi mamá dijo que él no lo había buscado a la técnica, agarró el teléfono y lo llamó. Cuando me agarra, me dice “estamos en la técnica esperando a tú mama”, esperé rato y no llegaba. Cuando llega, él metió la moto y ella se mete para el cuarto, él tenía el pantalón mojado, cuando lo tocó, él tenía eso parado, cuando fui al cuarto, ella estaba arropada de pies a cabeza, y le pregunto a él, por qué estás mojado? Me dice “yo ando sin interior, me ando orinando, si quieres la llevas al médico y la revisa”. El día domingo, mi mamá todos los domingo se va a Vicuña, él siempre se molestaba cuando mi mamá se lleva a CDVMN para Vicuña, yo le dije deja esa adolescente tranquila que le tienes la vida controla!. Él decía “ella va para donde están los malandros, donde esta “Chu”. El 11 noviembre, llegó mi sobrina para ir a la playa, entonces en una de esta, llega CDVMN llorando, y le dijo “Fabio me tiene cansada”, él dijo que me iba a matar a “Chu”. Ella agarró su ropa y fue para la playa, él estaba en una Iglesia Evangélica, si quieres te vas, vamos a vender la casa y cada quien se va por su lado. El lunes ese hombre no durmió, Fabio me llamó que quería hablar conmigo, no te vayas a montar con ese hombre. En el Liceo había una reunión de padres y representantes y llamé a CDVMN, le dije “Fabio esta raro, cuando te vengas del Liceo me llamas para irte a buscar”. Cuando llegó del Liceo, la adolescente se pone a llorar y dice “Fabio me quitó el teléfono mami, él me quitó el teléfono, él me tiene amenaza! él me quiere llevar para Los Robles, él tiene una tarjeta donde él me grabó desnuda, Fabio abusa de mí”. Por qué tú no me habías dicho CDVMN? No te quedes con Fabio. Me fui a la policía y lo denuncié y hasta el sol, a mí me dicen que en los videos aparece lo que él le hizo, es todo”. A preguntas formulada por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: 1. ¿Señora Narváez, en qué año fue que ocurrieron los hechos? R. En el año 2012. 2. ¿Qué edad tenia? R. 12 años. 3. ¿Usted se entera de los hechos, por la adolescente? R. Sí. 4. ¿Qué fue lo que le contó la adolescente? R. Que la tocaba por los seños, las teticas, que se le ponía por detrás. 5. ¿Le contó dónde sucedía eso? R. En mi casa. 6. ¿Usted trabaja? R. En el centro de salud de Juan Griego de 1 p.m. a 7 p.m. o de 7 p.m. a 1 p.m. 7. ¿Quienes viven en la vivienda? R. Mi mamá, Fabio, CDVMN y yo. 8. ¿Dónde estaba su mamá? R. Mi mamá trabaja y llega las 7 de la noche. 9. ¿Cuantas veces abuso de ella? R. Varias veces. 10. ¿Antes de esto había visto a CDVMN con otra actitud? R. Él la consentía, le regalaba ropas. 11. ¿El evento de la moto, usted le observó la parte de abajo como la tenía? R. Él lo tenía levantado. 12. ¿La actitud de CDVMN como era? R. Ella entró al cuarto y se arropó de pies a cabeza. 13. ¿Se fue de la casa? R. Se fue el día que me contó lo sucedido. 14. ¿Usted tenía problemas maritales con Fabio? R. No. 15. ¿Llegó usted, a ver la grabación? R. No. 16. ¿Qué teléfono celular tenía la adolescente? R. Un Blackberry. 17. ¿Ella le dijo que le escribía mensajes amenazantes? R. Sí. 18. ¿Dónde puso la denuncia? R. En la Policía de Juan Griego. 19. ¿Usted fue sola? R. Con mi hija. 20. ¿Ese momento de la denuncia, fue detenido Fabio? R. Sí. 21. ¿Le tomaron denuncia? R. Si. 22. ¿Qué tiempo tuvo usted en casa con Fabio? R. tres (3) años. 23. ¿Tuvo usted hijos con Fabio? R. No, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Señora el día salieron en la moto, a buscar a su mamá, cuando regresaron le comentó algo si había abusado de ella? R. No, le pregunte a él, y me dijo “revísala a ver si yo le hice algo”. 2. ¿Del testimonio de la adolescente, que había un joven identificado como “Chu”? R. Era un niño igual que ella, y vivía en La Vicuña. 3. ¿Era mayor que Cirvavi? R. sí. 4. ¿Usted llegó a observar algún tipo de contacto de Fabio con su hija? R. No. 5. ¿Cuántas habitaciones hay el inmueble? R. Dos (2) habitaciones y dormíamos en una sola. 6. ¿En qué lugar está la cocina? R. son 2 cuatros unos es la habitación y el otro la cocina. 7. ¿Esa cocina tiene ventana? R. Es una ventana grande de 1,50 mts. 8. ¿Tiene protector? R. Es una reja y tenía una cortina normal. 9. ¿Frente a la ventana que hay? R. No hay nada. Antes era solo. Ahorita, si está poblado, estaba aún rancho. 10. ¿Con qué estaba cercada la casa? R. Estaba cercada con alambres. 11. ¿Dice que un cuarto funge como cocina? R. Tenía la cocina, la poltrona, una mesita de noche y unos muebles. 12. ¿Llegó a frecuentar “Chu” la casa? R. No. 13¿Tuvo conocimiento de la relación amorosa con “Chu”? R. No, solo comentaban que era noviecito de CDVMN y le echaban broma. 14. ¿Fue usted obligada a venir a este Tribunal. R. No, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Usted indicó que el día que se fue Fabio a buscar a su mamá, cómo llegó él? R. Tenía el pantalón manchado, diciendo que había orinado y que no tenía interior. 2. ¿Qué tiempo tardaron? R. Como tres horas 3. ¿Qué edad tenia CDVMN, cuando Ud., se casó con Fabio? R. Tenía 9 años. 4. ¿Tenía el señor Fabio, conducta en la que le tocaba los senos a CDVMN? R. Él, si le decía que le están saliendo los limones y nalguitas, “cuídate grillo”. 5. ¿Pero igual la tocaba? R. Si, pero yo le decía “no la toques”, y le llamé la atención, es todo”.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capítulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quien compareció en calidad de experta Psicóloga Forense con experiencia profesional de 18 años y practicó el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-915 de fecha tres (3) de diciembre de 2012, que consta en el folio ciento nueve (109) de la pieza Nº 1, a la adolescente CDVMN, de 12 años, la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima de 12 años de edad para el momento de los hechos, acusa al esposo de su mamá de tener sexo con ella, y que éste le daba cosas y cariño, y cuando tenía sexo con ella, la grababa. Diagnosticando la experta en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, que la adolescente presentaba problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia. Indicando que una vez realizada la evaluación, tiene que la consultante se mostró que con su corta edad empezó a tomar sus propias decisiones, por lo que estaba viviendo y por falta de orientación, que confunde los hechos por su edad e inmadurez, consintiendo situaciones inapropiadas para su edad, ya que es fácil de ser manipulada por el adulto. Indica que se trataba de una adolescente que proviene de un hogar disfuncional, sin orientación familiar y que tiene que salir adelante sola, confunden afecto que le dan y cree que lo que le sucede está bien. Que al momento del relato del motivo de consulta, expresó: “él nos daba cariño a mí y a mi mamá, me regala cosas, por eso él no me obliga a tener sexo con él, yo estaba de acuerdo, teníamos sexo por delante y por detrás, cuando teníamos sexo él me grababa, yo me le sentaba en las piernas, me acostaba con mi mamá, él, en la cama, él me decía que ya no quería estar con mi mamá, que prefería estar conmigo y a mí eso me gustaba, pero luego comencé a pensar en mi mamá y no quería tener más sexo con él y me empezó a amenazar con el video, con enseñárselo a mis padres, él comenzó a tener celos porque yo tenía un noviecito, él me buscaba al liceo y allí, yo decidí contar todo”. La experta refiere que la adolescente relató lo sucedido con expresión de facial de indiferencia respecto a lo que estaba viviendo, considerando que tenía una vida fuera de su edad, y que esa falta de expresión de afectividad emocional es producto de la misma carencia afectiva de su entorno y por la inmadurez, que la adolescente se mostró al momento de narrar los hechos como con flojera e indiferencia, como si lo contase a una amiga. Que en la evaluación se notó una adolescente con inteligencia normal promedio, atención y concentración adecuada. Indica la experta que la adolescente decía la verdad de lo vivido, considerando además que discurso era creíble y no había simulación en lo que narraba. Que se mostró tranquila relatando lo sucedido en forma clara y coherente emocionalmente, que observó a una joven que quiere tomar sus propias decisiones, independiente, que lleva una vida fuera del comportamiento propio de su edad, ya que la adolescente se saca las cejas, su expresión facial fue de indiferencia como flojera no hubo afectividad, raport durante la entrevista. Recalcando en su exposición que la corta edad, inmadurez y carencia de afecto de la adolescente, facilitan que sea manipulada por el adulto y la lleven a tomar decisiones como el de aceptar sostener relaciones sexuales con su padrastro y que la grabara mientras eso ocurría. Puntualizando que la impresión diagnóstica refiere acontecimientos negativos porque se trata de hechos de naturaleza sexual de una adolescente con un adulto. Siendo conteste lo expuesto por la experta con lo manifestado por la adolescente víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que señala resultó afectada física, emocional y sexualmente por los actos sexuales a los que fue sometida por el acusado, su padrastro. Aclarando que la adolescente relató que al tener un noviecito, su padrastro por celos, empezó a amenazarla con enseñar los videos a sus padres y a irla a buscar al liceo, resolviendo denunciar lo sucedido. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al admicularlo con el dicho de la adolescente víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la situación de abuso y dominación que vivió con el acusado Fabio Enrique Berrio, que llevan a la adolescente a no mostrar afectación emocional por lo vivido, mostrándose indiferente, asumiendo como una situación normal que una adolescente sostuviese relaciones sexuales con un adulto, así como recibir “cariño” y que le compraran “cosas”, ello producto del hogar disfuncional del cual proviene, la carencia afectiva, falta de orientación, su corta edad e inmadurez. Diagnosticando la experta que la adolescente presenta problemas relacionados con acontecimientos negativos en su infancia. Para este Tribunal esta declaración da cuenta de la situación emocional de la adolescente de doce (12) años, de confusión con pretensiones en la toma de sus propias decisiones y ser independiente, llevándole a tener una vida con un comportamiento propio de persona adulta como resultado de la falta de orientación familiar y confundiendo los afectos, conllevando además a ser una adolescente manipulable por un adulto que le era cercano por la relación con la madre, quien además abuso de la confianza y autoridad, para abusar finalmente física y emocionalmente con actos de naturaleza sexual, quien la compensaba por acceder a sus requerimientos sexuales, con trato cariñoso y cosas. Así se decide.

Con la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quien compareció en calidad de experta Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, con una experiencia profesional 19 años, que realizó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1669 de fecha trece (13) de noviembre de 2012, a la adolescente CDVMN de doce (12) años. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente presentó al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, membrana himeneal con desgarros completos antiguos y cicatrizados a las siete (7) y cinco (5) horas según esfera del reloj. Y en la región ano rectal presentó pliegues conservados y esfínter anal tónico, sin signos de violencia externa. Ello, producto de una situación del acto carnal experimentado por la adolescente, diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella. Indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta en el aspecto ginecológico, concluyó: “Desfloración antigua” y en el ámbito ano-rectal concluyó: “Sin lesiones”. Siendo conteste lo expresado por la experta con lo manifestado por la adolescente victima de 12 años de edad, en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala sostuvo relaciones sexuales con el acusado Fabio Berrio, en un periodo de 2 a 3 meses, en la casa donde vivían. Se trata de una experta que reconoció haber realizado la peritación que se le exhibió, y que además manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la adolescente presentaba en su membrana himeneal, desgarros completos antiguos y cicatrizados a las siete (7) y cinco (5), horas según esfera del reloj. Además, fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la adolescente víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el contacto sexual vía vaginal producto de violencia moral ejercida por el acusado Fabio Berrio sobre la adolescente víctima, ya que éste tocaba sus senos y la primera vez que tuvo contacto sexual vía vaginal en la vivienda donde convivían, y con el transcurso del tiempo presionaba a la adolescente de 12 años exigiéndole sostuviera contacto sexual vía vaginal tener relaciones sexuales. Concluyendo la experta que la adolescente de doce (12) años, presentaba para el momento de la evaluación una DESFLORACIÓN ANTIGUA. Así se decide.

Con la declaración del ciudadano JESUS ERNESTO GUEVARA MENDEZ, quien compareció en calidad de perito adscrito al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego del estado Nueva Esparta, que realizó la Inspección Técnica Nº 726-12 de fecha 15 de Noviembre de 2012, que corre inserta al folio 100 de la pieza 1, ubicado en la Urbanización Brisas de Los Millanes, en la calle Los Olivos, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que se trataba de un sitio cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar, el cual describió en el sentido oeste posee una barrera perimetral hecha con alambres con púas atados a segmentos de madera, en la parte derecha tiene un portón improvisado que funge como entrada, se accede a través de éste hacia un terreno de rectangular tamaño y se aprecia la fachada de la vivienda, la cual está elaborada en bloques de arcilla de color rojizo, posee una ventana con rejas metálicas como sistema de seguridad del lado izquierdo, su techo está compuesto por láminas de asbesto en el área de cocina y el resto es de bloques, tipo tabelones. Señala que fue recibido en la vivienda por la ciudadana Josefina Narváez de Berrio, quien le permitió el acceso al interior de ésta. Recuerda que ingresó por una puerta hecha de tablillas de madera con un candado y una cadena de metal como mecanismo de seguridad, que tenía un espacio reducido que funge como porche. Seguidamente, encontró la cocina que posee una puerta metálica. Apreció una moto de color azul y un espacio que funge como sanitario del lado izquierdo, un dormitorio con piso de baldosa, dos camas, una individual y otra matrimonial, un televisor, prendas de vestir colgadas, sin puertas. También, había otro dormitorio al lado del baño. Indica que no recolectó ningún tipo de objeto de interés criminalístico. Siendo conteste con lo manifestado por la adolescente victima en cuanto a la existencia de la vivienda donde hacían hogar común con su madre Josefina Narváez de Berrio y el acusado Fabio Enrique Berrio, así como el área de la cocina, espacio que señala la adolescente que tenía una ventana con rejas desde donde se veía hacia fuera de la casa, dando cuenta de la existencia de la ventana referida por ésta, como la ventana por la que el acusado observaba cuando mando al niño vecino a la bodega, para aprovechar tener contacto sexual con la adolescente; actos de naturaleza sexual realizados por el acusado en la persona de la adolescente, que se ejecutaron en la casa de habitación de la familia. Se trata de un experto que manifestó de manera clara y comprensible en su declaración, que además fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca se comprueban las características del sitio inspeccionado y que confrontado con el dicho de la adolescente CDVMN, de 12 años, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el sitio del suceso referido por ésta, vivienda donde cohabitaban ella con su madre, la ciudadana Josefina Narváez de Berrio y el acusado Fabio Berrio, la cual contaba con dos (2) habitaciones, una de ellas donde dormían su madre, el acusado y la adolescente, en las dos camas que allí se encontraban, una (1) matrimonial y una (1) individual y contaba además, con una cocina. Sitios destacados por la adolescente como el lugar donde el acusado tenía contacto sexual vía vaginal, aprovechando que la mamá de la adolescente no estaba en la casa porque estaba trabajando. Para este Tribunal con esta declaración se corrobora que la vivienda de la familia Berrio Narváez, sitio inspeccionado por el experto, es el sitio donde ocurrieron los hechos consistentes en los reiterados contactos sexuales ejecutados por el acusado Fabio Berrio en la persona de la adolescente víctima CDVMN, de 12 años de edad, ubicada en la Urbanización Brisas de Los Millanes, calle Los Olivos, Municipio Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sitio en el cual no pudieron ser recabados objetos de interés criminalístico al momento de ser inspeccionada. Así se decide.

Con la declaración del ciudadano JHON EDISON VILLALBA NAVARRETE, quien como funcionario policial adscrito a la Coordinación de Investigación Policial del Espinal de la Policía del Estado, con 10 años de experiencia profesional, compareció en calidad de experto sustituto por solicitud del Ministerio Público y la anuencia de la Defensa Técnica del acusado, de conformidad con el artículo 337 último aparte del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DURBIN PEREZ, funcionaria policial adscrita a la Dirección de Apoyo de la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien actuó como experta en este asunto penal y realizó los reconocimientos legales No. 723-11-2012, 724-11-2012 y 725-11-2012 en fecha 14 de noviembre de 2012. Declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que estas experticias se realizaron para deja constancia del modelo y la marca del equipo reconocido y la experticia realizada al vaciado de contenido de los mensajes de textos registrados en las bandejas de salidas y entradas de los equipos objeto de las experticias realizadas por la funcionaria DURBIN PEREZ, en fecha 14 de noviembre de 2012. Así en el Reconocimiento Legal Nº 723-11-2012 realizado al teléfono celular, marca NOKIA, modelo E72-1, serial IMEI 355239034834478, incautado al acusado ciudadano Fabio Enrique Berrio al momento de su aprehensión. En el cual como resultado del vaciado de contenido de los mensajes se aprecian en la bandeja de entrada veintiuno (21) mensajes y cuatro (4) en la bandeja de salida, y cuatro (4) mensajes de llamadas sin contestar. En cuanto al Reconocimiento Legal Nº 724-11-2012 practicado a un (1) teléfono celular, marca ALCATEL, modelo FCC: RAD105, serial 01186006016300, también incautado al acusado ciudadano Fabio Enrique Berrio, al momento de su aprehensión. En el cual como resultado del vaciado de contenido de los mensajes se aprecian cuarenta (40) mensajes entrantes y seis (6) de salida. Y en el Reconocimiento Legal Nº 725-11-2012 practicado a un (1) equipo celular, marca BLACKBERRY, modelo 8100, serial IMEI Nº 354879013857049, aportado por la adolescente víctima. En el cual como resultado del vaciado de contenido de los mensajes se aprecian siete (7) mensajes de entrada y varios en blancos. Entre los que destacan: 28/9/2012 12:53 am 04261878780: “Eres una maldita tu y chu me las van a pagar por culpa tuya me toca irme no voy a ir a trabajara para casarlos todavía estoy esperando la llamada. 28/9/2012 12:53 am 04261878780: “Agradece que el chamo que me tiene los videos no esta(sic) llega el sábado esperemos asta(sic) el sábado”. 28/9/2012 12:53 am 04261878780: “Tu desgraciaste mi vida entonces yo te la desgracio a t(sic) maldita puta”. Esta declaración da cuenta de los distintos reconocimientos legales realizados a los equipos de telefonía celular incautados al acusado al momento de ser aprehendido y pudiendo verificarse que el teléfono celular marca Blackberry entregado por la adolescente victima al funcionario aprehensor Braulio José Marcano Rasse, quien lo recibió de manos de ella, de cuya extracción de los datos contenidos en éste se puede determinar en los mensajes trascritos que la adolescente fue objeto de amenazas e insultos. Al confrontarlo con el dicho de ésta, se confirma que hizo entrega del teléfono marca Blackberry y que ésta recibió amenazas e insultos de parte del acusado Fabio Enrique Berrio. Para este Tribunal estas peritaciones de carácter técnico arrojan que la adolescente víctima mantenía una relación de afectividad con el acusado, como una adulta, distinta a la de un padre y su hija, donde le llamaba “flaco” y deja sentado que la adolescente recibió mensajes mediante la cual el acusado le amenazaban por celos y por la relación con el adolescente a quien llamaban “chu”, situación que llevó a la adolescente CDVMN a decidir contar a su madre Josefina Narváez, las circunstancias de la relación de naturaleza sexual que sostenía con su padrastro, esposo de su madre, lo que la lleva a interponer la denuncia el día 13 de noviembre de 2012 ante la Policía de Juan Griego, y la posterior detención del acusado. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano BRAULIO JOSE MARCANO RASSE, quien compareció en calidad de testigo y se identificó funcionario policial adscrito a la Coordinación de Investigación Policial de Juan Griego de la Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), con experiencia profesional de 22 años; la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado FABIO ENRIQUE BERRIO. Narró que el 13 de noviembre de 2012, la ciudadana Josefina Narváez en compañía de su hija CDVMN, llegaron a la Comisaría de Juan Griego y ésta última denunció al ciudadano Fabio Enrique Berrio por una presunta violación. Que se le informó al Fiscal y se mandaron hacer los exámenes respectivos y una vez obtenido el resultado del examen ginecológico-anal que determino que había desgarros en la membrana himeneal, se ordenó la orden de aprehensión del ciudadano Fabio Enrique Berrio. Señala que la madre de la adolescente, dio las características del ciudadano, y éste estaba en una moto frente al Hospital de Juan Griego, frente a la calle El Sol. Relata que se constituyó una Comisión integrada por él, los funcionarios Aracelis Valerio y Alexander Rojas, y una vez en el lugar, se detuvo al acusado, se le realizó la inspección corporal y se le encontró dos (2) teléfonos celulares, uno marca Nokia y otro, un Alcatel. Refiere el testigo haber observado que en los celulares del aprehendido que habían mensajes sobre insinuaciones que se iban a publicar en Internet, y que se levantó el registro de la cadena de custodia de los celulares. Refiere que la adolescente víctima estaba nerviosa y muy callada, que presenció la aprehensión y consignó un teléfono marca Blackberry que contenía las amenazas que el acusado le hizo a la jovencita. Señala que tomó la denuncia y entrevistó a la madre de la adolescente, quien ofreció los documentos de la adolescente, le participó al fiscal, ordenó las experticias y que participó en la aprehensión del ciudadano Fabio Berrio. Al admicular esta declaración con la ofrecida por la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ, madre de la adolescente victima, coincide en que la adolescente tenía un blackberry de teléfono celular, que la adolescente le dijo que recibía mensajes amenazantes del acusado, que ciertamente puso la denuncia en la Policía de Juan Griego en compañía de su hija, CDVMN, y que seguidamente fue detenido el acusado Fabio Enrique Berrio. Al adminicular estas declaraciones con la ofrecida por la ciudadana CDVMN, se ratifica que ésta en compañía de su madre interpuso la denuncia por abuso sexual en contra del ciudadano Fabio Enrique Berrio y que ésta entregó al testigo, funcionario policial adscrito a la Comisaría de Juan Griego, quien practicar la aprehensión del acusado, el teléfono celular Blackberry. Para este Tribunal la presente con declaración se establece lo afirmado por el funcionario respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que en la Policía de Juan Griego recibieron la denuncias de parte de la adolescente victima y su madre, y además se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del acusado, ciudadano Fabio Enrique Berrio, lo que ocurrió el día 13 de noviembre de 2012 en frente al Hospital de Juan Griego, frente a la calle El Sol. Se establece que fueron encontrados en poder del acusado, al momento de ser aprehendido, en la revisión corporal que le efectuaron los funcionarios aprehensores, dos (2) teléfonos celulares, uno marca NOKIA y el otro, marca ALCATEL, y se que el testigo observó algunos mensajes sobre insinuaciones de publicar en Internet unos videos. También se establece que la adolescente victima al momento de la denuncia se mostró nerviosa y callada. Y así se decide.

Con la declaración de la adolescente CDVMN, adolescente de 15 años de edad para el momento de rendir declaración, quien dijo ser hija de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE NARVAEZ DE BERRIO y señaló al ciudadano acusado FABIO ENRIQUE BERRIO como su padrastro; la cual fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de acusado por cuanto narra que éste abusaba de ella, cuando tenía doce (12) años, que le agarraba parada y abusaba de ella, se le ponía por delante y por detrás, y lo hizo varias veces, que la penetraba con el pene, y que no le llegó a tocar con los dedos. Que esto sucedía mientras su mamá trabajaba y que lo hacía en su casa, en el cuarto, y describe su casa con una cocina, una ventana que tenía rejas, a la que le sigue un cuarto y una la sala, un baño y otro cuarto, que al lado había un rancho y un terreno en el que no vive nadie. Señala que estudiaba en las mañanas en el Liceo de Santa Ana y en las tardes, cuando estaba sola en la casa donde vivían ubicada en Juan Griego; su padrastro llegaba primero que su mamá. Que la primera vez que éste abuso sexualmente de ella, no lo recuerda, pero sí que fue de día en la casa y que con el tiempo, esto pasó varias veces unas 5 o 6 veces, en el periodo de dos (2) meses y que no era seguido porque ella se iba a casa de la vecina, que abusó sexualmente de ella parada y una sola vez, estaba acostada. Narra que un día estaba acostada y llegó Fabio, y en ese momento, llegó un vecinito y él lo mandó a la bodega a comprar algo y aprovechó para abusar de ella, y luego, se salió porque llegó el niño y los perros comenzaron a ladrar, él se salió de la habitación. Y en otra ocasión, estando en la cocina la grabó con su celular con el flash encendido, unos videos donde ella estaba parada y él se le colocó por detrás. Afirma que cuando él abusaba de ella, estaban solos él y ella, no había nadie más en la casa. Indicó que en su casa vivían su abuela, su mamá, Fabio y ella. Aclara que su abuela salía a casa de su tío o estaba trabajando en el hospital. Manifiesta que varias veces, Fabio le amenazó con los videos que tenía guardados, con mostrárselo a su mamá y subirlos a Internet. Recuerda que un día, ella estaba acostada y él, le bajo la pantaleta y le grabó, le digo que lo iba subir a Internet y que se lo iba enseñar a su papá y a su mamá. Que llegó a ver la grabación porque él le dijo y le mostró el video donde ella estaba de espalda y que le dijo en un mensaje que se salvaba de poner los mensajes en Internet porque el chamo que tiene el chip, tenía los mensajes. Contó que la última vez que salieron juntos en la moto, cinco (5) días antes de hacer la denuncia, él le digo que lo masturbara y ella le dijo que “no” y él llegó a la casa con todo el pantalón mojado y su mamá comenzó a pelear con él, y a preguntarle porque estaba así y él le dijo que no había pasado nada, recuerda que ella se puso a llorar y le dijo a su mamá que no había pasado nada, que al día siguiente, se fue a casa de su papá. Y estando en casa de su papá, Fabio se asomaba en la moto para verla. También dice que tenía un novio que tenía 15 años, a quién le decían “Chu”, que su mamá sabía y Fabio también pero que a éste no le gustaba y le metía cosas a su mamá en su contra. Cuenta que el día que denunció a Fabio, luego de poner la denuncia, en la tarde, le mandó unos mensajes a su teléfono celular Blackberry negro con borde plateado, en el que la amenazaba con que iba a enseñar los mensajes y que iba a matar a “Chu” con un machete y le decía que “le había desgraciado la vida”. Recuerda que ese día, Fabio fue a buscarla al Liceo y por eso decidió contarle a su mamá lo que pasaba y decidió denunciarlo, y su mamá le acompañó. Aclara que conocía a Fabio desde que tenía nueve (9) años, que desde que tenía esa edad hasta los doce (12) años, él le tocaba y le decía que estaba creciendo y su mamá se molestaba y le decía que la respectara, y él le decía que ella era como su hija. Señala que no le contaba a su mamá lo que pasaba porque le daba miedo y se ponía llorar. Puntualizó que cuándo entró a la Sala del Tribunal, le dio miedo por recordar lo que le pasó con Fabio. Aclaró que no tuvo relaciones sexuales con “Chu” y que estuvo con él hasta Diciembre e indica que luego, le dijeron que éste estaba preso. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso en que resultó abusada sexualmente la adolescente de 12 años, por la acción desmedida del acusado de autos, quien no solo la penetró vaginalmente con su pene en unas 5 o 6 oportunidades, durante un periodo de 2 a 3 meses aproximadamente, cuando ésta se quedaba sola en la casa sino que además la grababa mientras la abusaba sexualmente y le chantajeaba con mostrar los videos a sus padres si contaba lo que ocurría. Queda además evidenciado del testimonio de la adolescente, que identifica al ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, pareja de su mamá como la persona que abuso sexualmente de ella, quien además la presionaba y perseguía cuando ésta se fue a la casa de su padre, quedando claro para este Tribunal que el acusado es el autor de los hechos que narra la adolescente victima. Queda además, desvirtuado con su dicho la hipótesis del acusado de que la adolescente tenía relaciones sexuales con el adolescente a quien identifica como “Chu”, ya que en su declaración la adolescente fue clara, precisa y contundente al negar que haya mantenido relaciones sexuales con adolescente “Chu”, no quedando duda alguna respecto a que fue el acusado Fabio Enrique Berrio, quien abordaba a la adolescente cuando estaba solo en la vivienda común, para tener contacto sexual con ella, que además la la gravaba con su teléfono celular y que la amenazaba con mostrar los videos a sus padres o publicarlos en Internet para evitar que ésta contara que el la abusaba sexualmente, aprovechándose de la corta edad e inmadurez de la adolescente, dándole un trato de adulta, confundiéndola lo que la llevaba a ésta aceptar que el acusado quisiera sostener relaciones sexuales con ella. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE NARVAEZ DE BERRIO, quien compareció en calidad de testigo y dijo ser esposa del acusado FABIO ENRIQUE BERRIO y madre de la adolescente victima CDVMN, de 12 años de edad para el momento de los hechos objeto de este proceso; la cual fue valorada plenamente en contra del acusado, conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto narró que el día viernes 9 de noviembre de 2012, su mamá quien trabaja en el Hospital, no había llegado y le pidió a Fabio que la fuera a buscar al momento de salir, CDVMN acostumbra a salir con él y se fue. Su mamá llegó y dijo que él no lo había buscado por La Técnica; por lo que agarra el teléfono y lo llama, cuando éste contesta le dice “estamos en La Técnica esperando a tú mama”, Dice que esperó un rato y no llegaban, tardaron como 3 horas. Cuando llega, él metió la moto y CDVMN se metió para el cuarto, él tenía el pantalón mojado y manchado, cuando lo toca, él tenía su pene parado, y cuando fue al cuarto, ella estaba arropada de pies a cabeza. Le preguntó a él, ¿por qué estás mojado? Le dice “yo ando sin interior, me ando orinando, si quieres la llevas al médico y la revisa”. Expone que cuando regresaron su hija no le dijo que éste había abusado de ella. Narra que todos los días domingo, su mamá se iba a Vicuña y Fabio siempre se molestaba cuando ella se llevaba a CDVMN. Recuerda que le dijo “deja esa adolescente tranquila que le tienes la vida controla”. Él decía “ella va para donde están los malandros, dónde está “Chu”. Cuenta que el 11 noviembre, llegó una sobrina para ir a la playa, entonces llega CDVMN llorando y le dijo “Fabio me tiene cansada”. Él dijo que le iba a matar a “Chu”. Ella agarró su ropa y se fue para la playa. Él estaba en una Iglesia Evangélica y dijo “si quieres te vas, vamos a vender la casa y cada quien se va por su lado”. Señala que el lunes, Fabio no durmió y la llamó que quería hablar con ella, y le dijo “no te vayas a montar con ese hombre”. En el Liceo había una reunión de padres y representantes y llamé a CDVMN, le dije “Fabio esta raro, cuando te vengas del Liceo me llamas para irte a buscar”. Cuando llegó del Liceo, la adolescente CDVMN se pone a llorar y le dice “Fabio me quitó el teléfono mami, él me quitó el teléfono, él me tiene amenaza. Él me quiere llevar para Los Robles, él tiene una tarjeta donde él me grabó desnuda. Fabio abusa de mí”, ¿Por qué tú no me habías dicho CDVMN? No te quedes con Fabio. Dice que fue a la policía de Juan Griego con CDVMN y lo denuncié y detuvieron a Fabio. Dijo haber estado con él 3 años y no tuvieron hijos y que cuando se casó con él, CDVMN tenía 9 años. Aclara que él se fue de la casa, el día que CDVMN le contó lo sucedido y que no tenía problemas maritales con Fabio. Refiere que le dijeron que en los videos aparece lo que Fabio le hizo a CDVMN, Aclara que la adolescente tenía 12 años y que ella le contó que Fabio la tocaba los seños, las téticas y que se le ponía por detrás, que eso sucedía en su casa. la testigo señala que trabaja en el centro de salud de Juan Griego de 1 p.m. a 7 p.m. o de 7 p.m. a 1 p.m. y que en la casa vivían su mamá, Fabio, CDVMN y ella. Y que su mamá trabaja y llega las 7 de la noche. Manifiesta que Fabio abuso de su hija varias veces. Cuenta que él, la consentía y le regalaba ropas. Que Fabio le tocaba los senos y le decía que le estaban saliendo los limones y nalguitas “cuídate grillo”y que ella le decía “no la toques”, y le llamaba la atención. Que no llegó a ver la grabación. Que su hija tenía un teléfono celular Blackberry y le dijo que Fabio le enviaba mensajes amenazantes. Manifiesta que “Chu” era un niño igual que su hija CDVMN, mayor que ella y vivía en La Vicuña. Que no llegó a observar algún tipo de contacto de Fabio con su hija. Que la casa tenía dos (2) habitaciones y dormíamos en una sola y la otra, era la cocina, que tiene ventana grande de 1,50 mts, con una reja y una cortina normal, y en su frente no había nada, que la casa estaba cercada con alambres. Manifiesta que “Chu” no frecuentaba la casa y que ella no tuvo conocimiento de la relación amorosa con “Chu” con CDVMN, que solo comentaban que era noviecito de CDVMN y le echaban broma. Aclarando finalmente que no obligada a comparecer ante este Tribunal. La presente declaración confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso en los que resultó abusada sexualmente la adolescente CDVMN por el acusado Fabio Berrio, esposo de su madre y su padrastro. Y así se decide.

PRUEBAS OFRECIDAS Y NO INCORPORADAS AL DEBATE

La representación fiscal prescindió de las declaraciones de la ciudadana ARACELIS VALERIO Y ALEXANDER ROJAS. La Defensa Técnica del acusado no presentó objeción alguna, por lo que el Tribunal de Juicio Especializado prescindió de dichas pruebas.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 228, 322 Y 34, TODOS DEL DECRETO CON FUERZA, RANGO Y VALOR DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE ORAL.

En la audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.- Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-915 de fecha tres (03) de diciembre de 2012, que consta en el folio ciento nueve (109) de la Pieza Nº 01, realizado a la adolescente CDVMN,

2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1669 de fecha trece (13) de noviembre de 2012, que consta en el folio veintinueve (29) de la Pieza Nº 01, realizado a la adolescente CDVMN,

3.- Inspección Técnica Nº 726-12, con fijación Fotográfica, de fecha quince (15) de noviembre de 2012, que consta en el folio cien (100) de la Pieza Nº 01, realizado al sitio del suceso, ubicado en la urbanización Brisas de los Millanes, casa de bloque rojos, adyacente a la iglesia Luz del Mundo, ubicado en la calle Los Olivos, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta,

4.- Reconocimiento Legal N° 723-11-12, de fecha 14 -11-2012, realizado por la funcionaria DURBIN PEREZ que corre inserta al folio 105 al 105 de la pieza N°1 realizada a un teléfono celular marca Nokia modelo E72-1,

5.- Reconocimiento Legal N° 724-11-12, de fecha 14-11-2012, realizado por la funcionaria DURBIN PEREZ que corre inserta al folio 106 al 108 de la pieza N°1 realizada a un teléfono celular marca Alcatel modelo Fcc:RAD105,

6.- Reconocimiento Legal N° 725-11-12, de fecha 14-11-2012, realizado por la funcionaria DURBIN PEREZ que corre inserta al folio 103 de la pieza N°1 realizada a un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8100.

Las anteriores documentales fueron analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a cada uno de los expertos que los suscriben, siendo reconocido por éstos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Documentales que fueron obtenidas de manera lícita y cumplen los requisitos necesarios para su valoración. Las cuales fueron analizadas en conjunto con la declaración de cada uno de las expertas y expertos, ya valoradas, así como confrontado con lo manifestado por la adolescente victima al momento en que relata los hechos, generando la valoración expresada ante cada declaración. Así se decide.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el caso de la declaración de la adolescente víctima, agraviada directa de los hechos del proceso, se le da valoración a la totalidad de su testimonio por cuanto hay ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no quedaron evidenciados del proceso, razones que hagan presumir retaliación de ésta para perjudicar al acusado al narrar los hechos ni en el relato de la madre de la adolescente, la ciudadana Josefina Narváez de Berrio, al ambas interponer la denuncia contra el acusado Fabio Enrique Berrio. Paralelamente, quedó evidenciado verosimilitud del dicho de la adolescente, con todos y cada uno de los órganos de prueba valorados, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos el reconocimiento psicológico forense realizado por la experta Lisette Marcano Narváez, quien explicó que la adolescente víctima contaba con doce (12) años de edad, y no presentaba afectividad por los hechos que vivió, en razón de provenir de una familia disfuncional con carencias afectivas de su entorno, que era inmadura y esto le llevan a confundir las situaciones vividas y a aceptar los contactos de naturaleza sexual de parte del acusado a cambio de cosas y afecto, lo que la hacía en una adolescente especialmente vulnerable por su corta edad e inmadurez. Ante tal condición de la adolescente victima aún cuando haya consentido en tener relaciones sexuales con el acusado, con quien estableció una relación de confianza por su cercanía, ya que formaba parte de su familia, desde que tenía nueva (9) años de edad, el acusado en su condición de superioridad, autoridad y confianza, ya le tocaba sus senos en formación y sus nalgas, argumentando que era su hija y por ello le estaba permitido, aún con el rechazo manifestado por la madre de la adolescente, Josefina Narváez de Berrio. Y a sabiendas de que era una adolescente de apenas doce (12) años de edad, obtuvo su consentimiento para acceder a tener relaciones sexuales, unos 2 o 3 meses aprovechando la estadía sola de la adolescente en su vivienda, llegaba antes que su esposa y prevaliéndose de la condición de superioridad manifiesta - que viene dada por la poca edad, inmadurez y carencia afectiva - sobre la adolescente la desnudaba y la penetraba por la vagina con su pene. Respecto al reconocimiento médico practicado por la médica Odalis Penott, quien señala que la adolescente presentada una desfloración antigua, la adolescente ésta manifestó al Tribunal que perdió la virginidad con el acusado Fabio Enrique Berrio hacia unos meses, dejando de manifiesto que tenía una relación de confianza con él, generando tal relación el consecuente abuso sexual con el acceso carnal por vía vaginal sin violencia ni intimidación sino por el abuso de poder, de superioridad, confianza, en el interior del hogar común. En cuanto a la inspección al sitio del suceso realizada por el funcionario Jesús Guevara que indica que la vivienda de la adolescente victima, su madre y acusado, contaba con dos (2) habitaciones no provistas de puertas, tal como lo señaló la adolescente y que en una de ellas se encontraban dos camas, una individual y 1 matrimonial, sitio donde en una de las ocasiones en que fue abordada sexualmente la adolescente. Y respecto a las declaraciones de la testiga Josefina Narváez, madre de la adolescente, ésta ofreció el conocimiento que tiene sobre los hechos, todo esto verifica la existencia de modo, tiempo y lugar en el que se ejecutaron los hechos. Todas estas razones llevan a esta Juzgadora a señalar que el testimonio de la victima puede ser corroborado objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de ésta, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quién ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1.- En perjuicio de una mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso, con edad inferior a trece años.

2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3.- En el caso que la víctima se encuentra detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4.- Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una mujer adolescente de doce (12) años de edad, vulnerable por presentar problemas relacionados con acontecimientos negativos en la infancia, confundida desorientada, inmadura tal como quedó demostrado de la declaración de la psicóloga Lisette Marcano y del informe de reconocimiento psicológico ratificado en la Sala de Juicio por esta profesional, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una mujer que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su procedencia de un hogar disfuncional, sin orientación familiar adecuada le hacia creer que lo que estaba viviendo estaba bien, y que era lo correcto que el esposo de su mamá sostuviera relaciones sexuales con ella, consintiendo situaciones inapropiadas para su edad.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con victima especialmente vulnerable, que en el caso de amarras además de que la víctima no tiene la madurez por su corta edad, para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de una situación preexistente, que refuerza que la victima tuviera que soportar el acto sexual al cual estaba siendo sometida como lo es el hecho de que la victima viera a su agresor como una persona de confianza y le asumía como normal que este pretendiese tener relaciones sexuales con ella, que se llamaran por teléfono frecuentemente y le tratase como una adulta, como su pareja, y además la presionaba para que se ejecutara actos de naturaleza sexual como exigirle a ala adolescente lo masturbara cuando estaban solos.

No se exige en casos como el de marras, demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la victima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima era de muy corta edad e inmadura, sin orientación familiar. Además, quedo evidenciado en el juicio las secuelas psicológicas sufridas por la adolescente al sentir que ella con sus propias herramientas debía salir a delante sola, confundiendo el afecto y bienes materiales que le daba el acusado, y creer que los que le sucedía estaba bien y debía permitirlo.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, y se sanciona la conducta porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho a disponer de su propio cuerpo, derechos estos que deban ser protegidos por estar vinculados a la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalencia de cualquier naturaleza que la victima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y a que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Se trata de un delito que requiere dolo como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente por ser el esposo de su madre, con quien convivía, la desnudaba y sometía para ser penetrada carnalmente en contra de su voluntad, lo cual exterioriza su única intención, obtener satisfacción sexual, para lo cual quebrantó la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue sometida a soportar unos contactos carnales no deseados, quebrantando así su voluntad de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto por tratarse de una adolescente de doce (12) años de edad, fue quebrantado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no solo sufrió el hecho de ser penetrada vaginalmente, lo cual en palabras de la misma victima que en mas de una ocasión la desnudó, se le colocó por detrás y la penetraba, sino que además le afectó psicológicamente como quedó evidenciado del informe psicológico y de la declaración de la psicóloga y de lo percibido por esta Juzgadora en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numerales 1 y 2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocido también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad de los acusados. En este sentido se expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo”, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar un hecho jurídico, que sus voluntades iban dirigidas hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad de los acusados, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, ejecutaran tales actos que se constituyeron en obligar a sostener relaciones sexuales con él, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión no solo por su inmadurez emocional y física, sino por las amenazas con mostrar a sus padres los videos que grabo donde aparecía la adolescente desnuda y era penetrada por él, menoscabando finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la adolescente víctima, puede observarse que quedó demostrado que ésta se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la adolescente afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de la ciudadana Josefina Narváez, quién ofreció su versión de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvo conocimiento de éstos y el conocimiento que tiene de lo que observó respecto al trato de acusado hacia la victima, en situaciones como la referida cuando tocaba a la adolescente en sus senos y le expresaba “te están saliendo los limoncitos”; de la ciudadana Psicóloga Forense Lisette Marcano, que refiere que la adolescente narraba la verdad de lo sucedido, que era inmadura, que estaba confundida, que podía fácilmente ser manipulada por el adulto para lograr el consentimiento para que ésta permitiese el contacto sexual lo que le hacia especialmente vulnerable; y la ciudadana Odalis Penott, médica forense que refiere que la víctima presentaba al momento de ser evaluada desfloración antigua quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Concluyendo en consecuencia, que quedó demostrada la culpabilidad de éste, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la adolescente y su madre, denunciantes de los hechos contra el acusado, generados por los hechos de los cuales fue víctima la adolescente, quedando establecido que la madre de la adolescente no tenía problemas en su relación marital con el acusado y es a partir del momento en que tuvo conocimiento del abuso sexual sufrido por su hija adolescente por la acción de su esposo y padrastro de su hija, cuan do resuelve denunciar y separarse de éste. Siendo así, se le debe reprochar al acusado, ciudadano Fabio Enrique Berrio, el acto típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar el acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Respetado como ha sido los derechos constitucionales que amparan al acusado, esta Juzgadora no puede pasar por alto que el acusado Fabio Enrique Berrio, en su declaración narró su versión de los hechos, pretendiendo atribuir al adolescente José Calzadilla, a quien la adolescente victima llamaba “Chu” como la persona con la cual ésta había sostenido relaciones sexuales, resultando clara y precisa la adolescente al negar haber sostenido relaciones sexuales con el adolescente y señalar de manera expresa al esposo de su mamá, el acusado FABIO ENRIQUE BERRIO como la persona que cuan do ella estaba sola en la casa, la abordaba, desnudaba y penetraba vaginalmente, todo lo cual deja en evidencia que el comportamiento del acusado fue adecuado para producir el resultado típico con atención a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida, la adolescente de 12 años, su hijastra.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a las previsiones del artículo 43, eiusdem; en agravio de la adolescente victima CDVMN. Así se decide.

La declaración del acusado no fueron objeto de prueba y la considera este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho los acusados a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, la presunción de inocencia como garantía constitucional quedo para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales les acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E- 84498816, edad 52 años, nombre de su madre Fabiola Berrio (V), padre desconocido, profesión u oficio Albañil, domiciliado: Juan Griego, la planta, calle la Brisas, casa sin número, cerca de la torre de energía, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, por ser autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer adolescente CDVMN, de 12 años de edad; por ser autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la de la mujer adolescente MARJORIE MARIA CAMERO. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, ya identificado, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente CDVMN, de 12 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos; este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la presente causa penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Se adicionan las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, por haber ejecutados los actos de naturaleza sexual, con abuso de la superioridad de sexo y la fuerza, para someter a la adolescente, con abuso de confianza por ser el esposo de su madre y por ende su padrastro, sin respecto a su dignidad de mujer y a un desarrollo sano, se incrementa la pena, por lo que se establece una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, ya identificado, la medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, o ejecutar actos de acoso, intimidación o persecución a ésta o a sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se impone al ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta , por el lapso de DOS (2) AÑOS, lo cual realizarán en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de reclusión el Internado de la Región Insular, ubicado en el Municipio García del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Se ordena la actualización del registro policial que se originó con ocasión al presente proceso penal, del ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, ya identificado, conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

- VII -
D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al acusado FABIO ENRIQUE BERRIO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E- 84498816, edad 52 años, nombre de su madre Fabiola Berrio (V), padre desconocido, profesión u oficio Albañil, domiciliado: Juan Griego, la planta, calle la Brisas, casa sin numero, cerca de la torre de energía, Municipio Marcano, de este estado; por ser autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 8,9 y 14 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Adolescente y Adolescente; en agravio de la víctima CDVMN. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTE (20) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la víctima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de reclusión el Internado de la Región Insular, ubicado en el Municipio García del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese al acusado, la Víctima y a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia. Trasládese al acusado.

En La Asunción, a los quince (15) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ