REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-002336
ASUNTO : OP01-S-2015-002336

JUEZA PROFESIONAL: DRA. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ BRITO

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JOSE GREGORIO RENDON, como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.417.669, fecha de nacimiento 21-05-77, nacido en el Tigre Estado Anzoátegui, hijo de Clemencia Rendón (v), domiciliado en la Residenciado en la Calle La Gallera, Sector Pueblo Nuevo, Guamache, Municipio Tubores, Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Número telefónico 0424-847-66-38.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. GENESIS AGUIAR, abogado de libre ejercicio profesional.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ. Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MEDARDA MARGARITA SALAZAR.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
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Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 3 de noviembre de 2016, conforme al artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa signada OP01-S-2015-002336, según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida en contra el ciudadano JOSE GREGORIO RENDON, ya identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos denunciados en fecha 14 de septiembre de 2015, indica los elementos de convicción y solicita la medida de coerción prevista en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado, siendo acordada ésta por el Tribunal.

Consta en folios 97 al 102 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante a cual presenta formal acusación contra el imputado JOSE GREGORIO RENDON, ya identificado, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2015, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.

Consta en folios 205 al 208 de la pieza 1, acta levantada en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano JOSE GREGORIO RENDON. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 14 de septiembre de 2015, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 6° de Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al acusado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En fecha 22 de febrero de 2016, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

Consta en folio 218 de la pieza 1, auto de fecha 14 de abril de 2016, mediante el cual se le da ingresó este asunto penal al Juzgado de Juicio Especializado, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y se declaró competente para conocer de la causa penal.

Consta en folios 5 al 8 de la pieza 2, fecha 3 de noviembre de 2016, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado JOSE GREGORIO RENDON. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.


-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano JOSE GREGORIO RENDON, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado JOSE GREGORIO RENDON, como autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.417.669, fecha de nacimiento 21-05-77, nacido en El Tigre, estado Anzoátegui, hijo de Clemencia Rendón (v) y padre desconocido, domiciliado en la Calle la Gallera Sector Pueblo Nuevo, El Guamache, calle Principal, Municipio Tubores, Estado Bolivariano de Nueva Esparta; son los siguientes:

“…El acusado JOSE GREGORIO RENDON, fue la persona que en fecha 14 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada, trató de sustraer una bombona de la residencia de la ciudadana MEDARDA MARGARITA SALAZAR, de 79 años de edad, y esta para no ser vista se introduce en el baño, y el referido ciudadano se percata de la presencia de la ciudadana y la toma por le brazo llevándola hasta la cama, donde la agredió físicamente golpeándola en la cara, en los brazos, en la cabeza, en los senos y en el estomago, posteriormente la despojó de las prendas de vestir que tenía para ese entonces y constriño a la víctima a un contactos sexual no deseado, que incluyó penetración vía vaginal …”

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano JOSE GREGORIO RENDON y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó la medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 6 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificados como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutados en agravio de la víctima MEDARDA MARGARITA SALAZAR. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:

1° Declaración de los funcionarios Detective Jesús Ramos, Inspector Romer Arias, Inspector Jean Pérez y Detective Carlos Paz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 04-09-2015 que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO RENDON.

2° Declaración de los funcionarios Detective Carlos Paz y Detective Jesús Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser quienes practicaron la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas Nº 483, de fecha 04-09-2015 en el sitio del suceso.

3° Declaración de la Dra. Milka Invernizzi, Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-2825, de fecha 04-09-2015, a la ciudadana Medarda Margarita Salazar.

4° Declaración del funcionario Detective Carlos Paz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Legal Nº 053, de fecha 04-09-2015, a los objetos incautados en el sitio del suceso.

5° Declaración de la experto profesional III Yoralys Fernández del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 23-09-2015, quien practico la experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-073-M-236, Nº 9700-073-M-235 y Nº 9700-073-M-234 de fecha 23-09-2015, practicada a los objetos incautados.

6° Declaración de la ciudadana MEDARDA MARGARITA SALAZAR, en su condición de victima.

7° Declaración del ciudadano XAVIER JOSE SALAZAR, en su condición de testigo, por ser útiles, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos

Medios de Pruebas incorporado para su lectura y exhibición:

1° Inspección Técnica con fijaciones fotográficas Nº 483, de fecha 04-09-2015, en el lugar de los hechos, por los los funcionarios Detective Jesús Ramos, Inspector Romer Arias, Inspector Jean Pérez y Detective Carlos Paz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta.

2° Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-2825, de fecha 04-09-2015, practicado a la ciudadana Medarda Margarita Salazar por la Dra. Milka Invernizzi, Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta.

3° EL Reconocimiento Legal Nº 053, de fecha 04-09-2015 practicado a los objetos incautados, por el funcionario Detective Carlos Paz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta.

4° Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-073-M-236, Nº 9700-073-M-235 y Nº 9700-073-M-234, todas de fecha 23-09-2015, practicada a los objetos incautados, por la experto profesional III Yoralys Fernández del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado JOSE GREGORIO RENDON, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de la víctima MEDARDA MARGARITA SALAZAR.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Delito que prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN,.

Al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar un tercio de la pena, por tratarse del delito de violencia contra las personas, es decir se rebaja CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, da un total de pena a imponer en definitiva de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Conforme al artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor JOSE GREGORIO RENDON, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia.

Se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO RENDON, ya identificado la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, o cualquier otra institución que el Equipo designe por espacio de DOCE (12) MESES, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se mantiene la medida coerción personal impuesta al acusado el Tribunal de control N° 2 Audiencia y Medidas en fecha 6 de septiembre de 2015 conforme al artículo 236 y 237 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Insular (San Antonio) hasta tanto el Juzgado de Ejecución fije siti definitivo para erl cumplimiento de la pena que se impone.

Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

VI
D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a los artículos 347, 349 y 375 todos del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.417.669, fecha de nacimiento 21-05-77, nacido en el Tigre Estado Anzoátegui, hijo de Clemencia Rendón (v), domiciliado: Residenciado en el la Calle la Gallera Sector Pueblo Nuevo, El Guamache, calle Principal, Municipio Tubores, estado Bolivariano de Nueva Esparta; por ser autor y responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en agravio de la ciudadana MEDARDA MARGARITA SALAZAR, a cumplir la pena en definitiva ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DOCE (12) MESES. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor JOSE GREGORIO RENDON, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 6 de septiembre de 2015, de conformidad con el articulo 236, 237 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 1567° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
TEB/jlhb