REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-002859
ASUNTO : OP01-S-2015-002859

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, MARVYS GOMEZ MARVAL Y RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscala Provisorio y Fiscalas Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano GUERRY AUGUSTO RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La presente averiguación penal se inició en fecha 03 de noviembre de 2015, en virtud de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Yaque, quienes manifestaron lo siguiente: “El día 01-11-2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana Narkin Davina Flores, denuncia haber suido maltratada físicamente por su pareja, procediéndose a la detención del presunto agresor, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Mariteresa Díaz Díaz, quien ordenó realizar las actuaciones pertinentes al caso para ser presentado ante el Tribunal competente.

En fecha 01 de noviembre de 2015, la ciudadana NARKIS DAVINIA FLORES, compareció ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Yaque, a formular denuncia, mediante la cual expone: “ …que el día 01 de noviembre del 2015 a las 07:00 horas de la noche me encontraba en mi casa saliendo con mi esposo y mis niños con la finalidad de ir hasta el centro y mi esposo empezó a discutir sin ningún motivo y razón conmigo donde me proporcionó un fuerte golpe en el estomago y no bastó con eso que me dio otro golpe en el ojo izquierdo dejándome el ojo hinchado del fuerte golpe que me dio diciéndome que me iba a quemar mi carro y mi casa…”

En fecha 03 de noviembre de 2015, la Representación Fiscal, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, al ciudadano GUERRY AUGUSTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.356.386, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Yaque, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Procesal Penal y 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ese acto se le atribuyó el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordando la jueza, Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 de la ley Adjetiva Penal y a favor de la víctima decreto Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…de las resultas recabadas de la investigación, permiten establecer la concurrencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia, sin embargo de autos se evidencia que no existen testigos que corroboren el dicho de la víctima en cuanto a la existencia del hecho, así mismo se pudo verificar que esta no acudió a la practica del reconocimiento Psicológico, tal como consta en el acta de Actuación del Despacho en fecha 06/06/2016, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta con Competencia para la Defensa de la Mujer; así mismo se evidencia la ausencia de testigo por lo tanto no existe la posibilidad de probar el hecho denunciado, ni de incorporar nuevos elementos; requisitos útiles y necesarios para encuadrar la conducta desplegada por el presunto agresor, en el tipo penal establecido en ut supra…(sic)”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NARKIS DAVINIA FLORES, contra el ciudadano GUERRY AUGUSTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano GUERRY AUGUSTO RODRIGUEZ, en fecha 03 de noviembre de 2015, por este Tribunal, así como, toda Medida de protección y seguridad dictada en esa misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Actualización del Registro Policial generado por este Proceso, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Líbrese el correspondiente oficio.-
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL VILLAFRANCA