REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-002072
ASUNTO : OP01-S-2016-002072

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: RAMON ASNARDO GUZMAN ALFONZO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 24.597.090, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-04-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en: Calle Marcano, casa s/n, sector los Millanes de Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Especializado

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta De investigación Penal Nº SIP-351-2016, de fecha 30 de Octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano RAMON ASNARDO GUZMAN ALFONZO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia Común, de fecha 30-10-2016 Interpuesta por la ciudadana KARINA MATA, ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Denuncia Común de fecha 30-10-2016 Interpuesta por la ciudadana DANIELA MATA, ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Informe Medico de fecha 30 de Noviembre de 2016 realizado a la victima KARINA MATA por la Medica Cirujana Dra. CARMEN ESPARRAGOZA adscrito al Hospital “Dr. Agustín R. Hernández” Juan Griego Nueva Esparta, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, indicando que la misma presentó: “…Aumento de volumen en hemicara izquierda, acompañado de hematoma en región periorbitaria…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
5.- Informe Medico de fecha 30 de Noviembre de 2016 realizado a la victima DANIELA MATA por la Medica Cirujana Dra. CARMEN ESPARRAGOZA adscrito al Hospital “Dr. Agustín R. Hernández” Juan Griego Nueva Esparta, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, indicando que la misma presentó: “…presenta dolor a la palpación en cráneo…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON ASNARDO GUZMAN ALFONZO, es autor o participe del delito de AMENAZA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habiendo encontrado concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando los delitos precalificados, establecen una pena que no exceden en su límite máximo de 10 años, lo que haría presumir el peligro de fuga, pero es el caso, que el ciudadano se encuentra sometido a otros procesos, bajo Medidas Cautelares, en los asuntos O2M-2016-000562 y OP01-S-2016-001786, tal como se evidenció de las actuaciones que arroja el Sistema Juris 2000, lo que hacen presumir a quien aquí decide, que por la conducta asumida en otros procesos, no va a someterse al actual, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud fiscal, sustentada en el artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física y emocional de la mujer agredida.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DANIELA MATA y KARINA MATA. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RAMON ASNARDO GUZMAN ALFONZO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Acta De investigación Penal N° SIP-351-2016 de fecha 30 de Octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, 2. Denuncia Común de fecha 30-10-2016 Interpuesta por la ciudadana KARINA MATA, ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos 3. Denuncia Común de fecha 30-10-2016 Interpuesta por la ciudadana DANIELA MATA, ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos 4. Informe Medico de fecha 30 de Noviembre de 2016 realizado a la victima KARINA MATA por el Medico Cirujano Dr. CARMEN ESPARRAGOZA adscrito al Hospital “Dr. Agustin R. Hernandez” Juan Griego Nueva Esparta, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima; 5. Informe Medico de fecha 30 de Noviembre de 2016 realizado a la victima DANIELA MATA por el Medico Cirujano Dr. CARMEN ESPARRAGOZA adscrito al Hospital “Dr. Agustín R. Hernández” Juan Griego Nueva Esparta, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha evidenciado a mala conducta predelictual ya que el ciudadano presenta dos Medidas Cautelares establecidas en la causas O2M-2016-00562 y OP01-S-2016-001786 nomenclatura de este Tribunal, razón por la cual este Tribunal Decreta contra el ciudadano RAMON ASNARDO GUZMAN ALFONZO un Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad del artículo 236 y 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se dictan las medidas de protección contempladas en el artículo 90 ordinales 6° de la ley de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas. Dicha Medida de Privación deberá cumplirla en el Comando de Zona 71, Destacamento N° 712 de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando de Juan Griego Cuarto:Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. JULIAN MENDOZA