REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001120
ASUNTO : OP01-S-2013-001120

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto esta jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y vista que Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el fiscal Abg. HECTOR YAJURE, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS JOSE SIVIRA CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

En fecha 17 de Marzo de 2013, se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA RENGEL LICET, por ante La Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de formular denuncia y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar al ciudadano CARLOS JOSE SIVIRA CASTILLO, quien es su ex pareja, la agredió física y verbalmente, le dio varias cachetadas y le propino golpes en el brazo.”

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…de las resultas recabadas de la investigación, permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, de autos se evidencia la victima no se presentó a la practica del reconocimiento Medico- Legal, para determinar el daño ocasionado a la victima, por lo tanto no existe la posibilidad de probar el hecho denunciado, ni de incorporar nuevos elementos, requisitos útiles y necesarios para encuadrar la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo penal establecido ut supra…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA RENGEL LICET, contra el ciudadano CARLOS JOSE SIVIRA CASTILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ASI COMO DE TODA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADA, que le fuera impuesta al ciudadano antes identificado, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, tal como lo establece la norma.
Por lo antes mencionado, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de participarle sobre el cese de las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante esa oficina, que fuera decretada a favor del ciudadano CARLOS JOSE SIVIRA CASTILLO, debidamente identificado en actas.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, Diarícese y Líbrese los oficios correspondientes de la presente decisión
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. ANNORYS BOADA ROJAS

LA SECRETARIA,