REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000983
ASUNTO : OP01-S-2014-000983
ACUSADO: JESUS CELIS JIMENEZ, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.376.855, nacido en fecha 26-09-1969, residenciado Urbanización Maneiro. Residencias Sandramar, Muncipio maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Auxiliar Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscal a Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico
VICTIMA: JAMILET ELINOR BLANCO VENOT.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuera decretada a favor del ciudadano JESUS CELIS JIMENEZ, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Quedó determinado que el ciudadano JESUS CELIS JIMENEZ, en fecha 31 de marzo de 2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando la ciudadana JAMILET ELINOR BLANCO, salió de una consulta médica, le preguntó si se quería divorciar, y la misma le respondió de forma afirmativa, tornándose éste agresivo, golpeando el volante del vehículo, agrediéndola verbalmente, trasladándose a la residencia en común, donde el referido ciudadano continuó con las agresiones verbales, mediante ofensas en su contra. Dichas acciones afectaron la estabilidad emocional de la víctima.
Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS CELIS JIMENEZ, es configurativa del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-S-2014- 000983, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:
Que en fecha 15 de enero de 2015, la Fiscala Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ABG. KARLA GONZALEZ MARQUEZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN contra del ciudadano JESUS CELIS JIMENEZ, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la audiencia Preliminar.
Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la ABG. ALIDA RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presenta formal acusación en contra del ciudadano JESUS CELIS JIMENEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, a otorgarle la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 44 ejusdem, decretando la Jueza de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JESUS CELIS JIMENEZ, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.
DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Ahora bien, consta en autos al folio cincuenta y nueve (59) de la única pieza, oficio Nº 0413-15, de fecha 09 de abril de 2015, procedente de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 6 de este Estado, mediante el cual informan que fue designada como delegado de pruebas la Lcda. Belkis Landaeta, quien se encargará de la supervisión y orientación del ciudadano JESUS CELIS JIMENEZ.
Consta en autos al folio sesenta y ocho (68) de la única pieza, Oficio Nº 523-2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, procedente de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito, mediante la cual informan que el ciudadano JESUS CELIS JIMENEZ, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.
Consta en autos al folio sesenta y nueve (69) y su vlto., de la única pieza, Oficio Nº UTS06-Nº 0412-2016, de fecha 06 de abril de 2016, procedente de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 6 de este Estado, contentivo de Informe conductual final, mediante la cual informan que el ciudadano JESUS CELIS JIMENEZ, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 49: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 300: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JESUS CELIS JIMENEZ, en el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, impuestas al ciudadano JESUS CELIS JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por la jueza, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL VILLAFRANCA
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