REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000964
ASUNTO : OP01-S-2013-000964
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto me aboco al conocimiento de las presente causa y vista que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Abog. TRINO JOSÉ SALAZAR BRITO, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Comisionado para el Plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra el ciudadano ERIC JOSE PEÑA BRITO de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04 de marzo de 2013, la ciudadana DIOMARYS MARCANO MUNDARAY, compareció ante la Estación Policial Antolin del Campo, a formular denuncia, mediante la cual expuso que en fecha 02/03/2013, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, en momentos que se encontraba en el garaje de su vivienda ubicada en el sector Boquerón, calle principal, Municipio Antolin del Campo, de este estado, cuando el ciudadano antes mencionado, quien es su vecino, salió de la oscuridad y la agarro por el cuello, le tapo la boca, le decía que no gritara, por lo que ella comenzó a forcejear con el, y fue cuando la agarro mas duro y comenzó a tocarle los senos y le seguía diciendo que no gritara, que el simplemente la iba a secuestrar un rato, en virtud de lo cual la ciudadano se asusto y grito fuertemente, siendo oída por un vecino de nombre Jean Carlos, quien se presento en el lugar y logro que el ciudadano denunciado la dejara y se fuera del lugar, posteriormente, el ciudadano antes mencionado fue aprehendido por funcionarios adscrito al centro de coordinación Porlamar.

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…ahora bien del análisis de la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos de Violencia de Genero, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, pero no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de la persona denunciada en el hecho; aunado a que de las actas se desprende que la ciudadana DIOMARYS MARCANO MUNDARAY, no compareció ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del Estado Nueva Esparta, a realizarse el reconocimiento Medico Legal y Psiquiátrico ordenados, a los fines de determinar la existencia de alguna lesión física y/o afectación emocional; habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, más de un dos años y ocho meses; no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; tomando en cuenta lo manifestado por la denunciante y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento en este caso…”

Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DIOMARYS MARCANO MUNDARAY, contra el ciudadano ERIC JOSE PEÑA BRITO , por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abga. ANNORYS BOADA ROJAS

LA SECRETARIA,

Aboga. ISABEL VILLAFRANCA