REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-002072
ASUNTO : OP01-S-2016-002072
Visto el escrito presentado por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RAMON ARNALDO GUZMAN ALFONZO, mediante el cual solicitan conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre su defendido, fundamentando su petición en razón que no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el artículo 236 numeral 3° y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido es venezolano y reside con todo su grupo familiar en este estado, así como que la pena que podría llegar a imponerse no es igual ni excede de los diez años en su límite máximo, por lo que no se presume el peligro de fuga. Este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes observaciones:
1.- En fecha 01 de noviembre de 2016, la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARVYS GOMEZ, en virtud de procedimiento por detención en flagrancia, presentó por ante este Tribunal, al Ciudadano RAMON ARNALDO GUZMAN ALFONZO, por la presunta comisión de uno de Delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando el mismo como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto de presentación, el tribunal ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, y decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RAMON ARNALDO GUZMAN ALFONZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233.
La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público(al momento de la presentación de imputados), deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas allí descritas.
Analizadas las circunstancias del caso en particular, se observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue solicitada por el Ministerio Público en el acto de presentación, por cuanto el ciudadano en referencia poseía dos medidas cautelas en los asuntos Nº O2M-2016-00562 y OP01-S-2016-001786 nomenclatura de este Tribunal, observando quien aquí decide que no ha consignado hasta los actuales momentos, la evidencia en relación al asunto Nº O2M-2016-00562, por cuanto se trata de un asunto seguido por ante el Tribunal Municipal, sin poder verificar en que estado se encuentra el mismo, aunado al hecho de, que si bien pudiera tener impuesta otra medida por ante otro tribunal, este no es relativo a unos de los delitos contra la mujer. Ahora bien, ineludiblemente surgió un cambio en las circunstancias que motivaron a quien aquí decide a decretar Medida Privativa de Libertad, toda ves, que el elemento de convicción para determinar la conducta predelictual, ha perdido fuerza, y encontrándose el presente proceso en la fase preparatoria, en necesario recabar elementos que puedan sustentar la pretensión del Ministerio Público, así como, tomando en consideración la situación penitenciaria que vive el estado Nueva Esparta, podría causarse un gravamen al poder ser trasladado este ciudadano a otra ciudad y tomándose en cuenta la posible pena a imponer, sería desproporcionada la medida impuesta, por lo que lo procedente es aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la pena que prevé la norma para el delito más grave por el cual fue acusado, es de seis (06) a dieciocho (18) meses, no presumiéndose el peligro de fuga, razón por la cual lo procedente, es otorgarle al ciudadano RAMON ARNALDO GUZMAN ALFONZO, una Medida Menos Gravosa, toda ves, que los supuestos establecidos en la norma, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar a favor del imputado, consistente en: presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizaran las resultas del proceso penal en esta etapa . ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1.- SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por la Abogada YANETTE FIGUEROA, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RAMON ARNALDO GUZMAN ALFONZO, ampliamente identificado en autos, consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, notifíquese al ciudadano RAMON ARNALDO GUZMAN ALFONZO, al día siguiente de esta decisión, deberá comparecer ante este Tribunal para ser impuesto de las obligaciones que aquí se imponen. 2.- De igual manera se aplican a favor de la víctima, las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3.- Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL VILLAFRANCA
11:30 AM
|