REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001400
ASUNTO : OP01-S-2015-001400
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado bajo el Nº OP01-S-2015-001400, instruido contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Despacho Judicial, vista la contumacia del prenombrado Ciudadano de asistir a los actos convocados por el Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, considera que es menester, hacer referencia a lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se procedió a cumplir con los actos del proceso una vez recibido el respectivo acto conclusivo, acordándose la fijar del Acto de la Audiencia Preliminar.
Es menester destacar, que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el Imputado ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ, no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas y el tribunal a realizado todas y cada una de las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia, siendo infructuosa su localización.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ, deja por asentado que la voluntad del mismo, es no someterse al proceso penal, y no cumplir con el proceso llevado por un Tribunal de la República, lo que conlleva a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.
En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:
El Tercer Titulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo, la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el único aparte del Artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal establece”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran…”
Con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el artículo 310 ordinal 3°, señala lo siguiente: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado…que esté siendo juzgado… en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”( Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En tal virtud, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN, del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ, a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.146.783, nacido en fecha 17 de mayo de 1971, residenciado en la calle oriente, casa S/N°, de color mostaza, con rejas blancas, cerca de la placita, sector El salado, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el 310 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá informar a los organismos competentes. Una vez aprehendido deberá ser recluido en los recintos de detención de la Policía del Estado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese y Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL VILLAFRANCA
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