REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001925
ASUNTO : OP01-S-2014-001925
ACUSADO: JESUS ALBERTO NUÑEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.846.452, nacido en fecha 30/04/1984, de 31 años de edad, residenciado en San Antonio, calle La Fe, casa s/n de color blanca al lado de la cancha techada de San Antonio, Municipio García, estado nueva Esparta, Teléfono: 0426-8871860.
DEFENSA: DAVID HIDALGO, Defensor Publico Segundo Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico.
VICTIMA: MIRALDY DEL VALLE VELASQUEZ.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuera decretada a favor del ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ SANCHEZ, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Quedó determinado que el ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ SANCHEZ, a mediados de julio de 2014, una vez que la ciudadana MIRALDY DEL VALLE VELASQUEZ, le plantea que no quiere continuar con la convivencia, este se tornó agresivo y cuando se disponía a salir con sus pertenencias la tomó por el cuello y cuando la soltó solo pudo salir con sus documentos personales. En fecha 25 de julio de 2015, cuando la víctima se encontraba en su trabajo, se presentó el referido ciudadano con la intensión de llevársela en una moto y como esta se negó fue golpeada sin justificación alguna llevándose su bolso de mano, ocasionándole una contusión equimótica en hombro derecho, herida cortante con punto de sutura en región supra ciliar derecha.
Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ SANCHEZ, es configurativa de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-S-2014- 001925 se hacen de inmediato las siguientes observaciones:
Que en fecha 30 de abril de 2015, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ABG. HECTOR YAJURE, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN contra del ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ SANCHEZ, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la audiencia Preliminar.
Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, el ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presenta formal acusación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, a otorgarle la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 44 ejusdem, decretando la Jueza de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ SANCHEZ, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.
DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Ahora bien, consta en autos al folio noventa y cinco (95) de la única pieza, oficio Nº 0563-15, de fecha 27 de mayo de 2015, procedente de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 6 de este Estado, mediante el cual informan que fue designada como delegado de pruebas la Abg. Vicenta Rodríguez, quien se encargará de la supervisión y orientación del ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ SANCHEZ.
Consta en autos al folio ciento treinta (130) de la única pieza, Oficio Nº 516-2015, de fecha 17 de diciembre de 2015, procedente de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito, mediante la cual informan que el ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ SANCHEZ, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.
Consta en autos al folio ciento tres (103) y su vlto., de la única pieza, Oficio Nº UTS06-Nº 0519-2016, de fecha 30 de mayo de 2016, procedente de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 6 de este Estado, contentivo de Informe conductual final, mediante la cual informan que el ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ SANCHEZ, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 49: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 300: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ SANCHEZ, en el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, impuestas al ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por la jueza, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL VILLAFRANCA
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