REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002537
ASUNTO : OP01-S-2013-002537

IMPUTADO: JESUS GABRIEL REAL GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.880.591, domiciliado en la Urbanización “ El Paraíso”, Parcela 9 H, manzana H, Pampatar, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. DIOGENES JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

VICTIMA : MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por el Abg. HECTOR YAJURE, en la causa seguida contra el ciudadano JESUS GABRIEL REAL GONZALEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, procede a dictar el presente pronunciamiento con base en los siguientes fundamentos:

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la denuncia fue interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO, en fecha 02 de julio de 2013, ante la Prefectura del Municipio Maneiro, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la denuncia que interpusiera en fecha 11 de diciembre de 2012, imponiendo el Órgano receptor de Denuncia la respectivas Medidas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 01 de agosto de 2013, el Ministerio Público ordenó el Inicio de la Investigación, y consta en las actuaciones que en fecha 14 de agosto de 2013, a solicitud de la víctima, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, igualmente procedió a notificar al denunciado sobre las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima.

Dentro del lapso establecido en la Ley Especial, la Representación Fiscal en fecha 05-12-2013, solicitó la Prorroga para la Investigación de noventa (90) días, la cual fue acordada por el tribunal en la misma fecha, indicando como día último para la presentación del acto conclusivo la fecha 27 de febrero de 2014.

En fecha 20 de diciembre de 2013, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, recibió constante de cuatrocientos veintitrés (423) folios útiles, asunto contentivo de la causa seguida al ciudadano JESUS GABRIEL REAL GONZALEZ, en agravio de la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO, y anexo al mismo solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido el al artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “…se observa que no fue comprobado el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano JESUS GABRIEL RELA GONZALEZ, siendo éste el objeto de la fase preparatoria del proceso, en razón que el Ministerio Público en su labor fundamental de la búsqueda de la verdad, encuentra acreditada la circunstancia prevista en el artículo 300, ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que “el hecho objeto del proceso no se realizó”, es decir, en el presente caso, emergen de las actas que conforman la investigación razones fundadas para determinar que estamos en presencia de hechos inexistentes desde el punto de vista material o físico, no materializados en e mundo exterior, denuncias que se centraron en un denominador común como lo es una disputa entre vecinos por la titularidad de un derecho y que en modo alguno generaron conforme a los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, amenazas o afectaciones psicológicas a la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ GASPAROTTO, lo que hace imposible proponer acusación contra el imputado de autos y solicitar el enjuiciamiento… ”. Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, en virtud de que la Representación Fiscal cumplió con todos y cada uno de los lapsos establecidos en la ley, para la culminación de la Investigación y la presentación del acto conclusivo correspondientes, no verificándose Omisión Fiscal, este Tribunal no procede a dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias Nros. 1268 y 1550, de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de decidir pasa a hacer las siguientes observaciones:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 11 de diciembre de 2012, la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO, interpone denuncia ante la Prefectura del Municipio Maneiro indicando lo siguiente: “ En horas de la mañana del día de hoy once (11) de diciembre de 2012, acudí ala oficina del prefecto del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta para solicitar se sirva citar al ciudadano propietario de la casa Nº H-9, ubicada en la Avenida Catia, de la Urbanización el Paraíso I de esta ciudad de Pampatar, para que solicite se retracte de las palabras con que verbalmente me ofendió en presencia de dos funcionarios de Polimaneiro y de la señora Raquel Hernández, acusándome de haber llevado dos sicarios y un martillo eléctrico para destruir o derribar las piedras existentes como revestimiento en la pared de la casa Nº H-8 propiedad de mi hijo y mi familia. Ruego le aconseje no ofenderme más, ni verbal ni físicamente…”

En fecha 24 de septiembre de 2013, rindió declaración por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ PARACARE, Funcionario Adscrito a la Policía Municipal de Maneiro, testigo presencial de los hechos denunciados por la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO, quien en su declaración expuso entre otras cosas: “ … fue a principio de diciembre de 2012, en horas de la tarde…observe a un ciudadano que me hacia señas, acudí hasta donde estaba el mismo, me detuve y el mismo me manifestó que había llamado por un problema que tuvo con unos ciudadanos que querían tumbar la pared de su casa, quienes fueron contratados por su vecina… dialogué con el ciudadano, quien recuerdo que era de apellido Real, éste señor me explicó la situación problemática que presentaba con la vecina, en relación a que él estaba remodelando el frente de su casa, colocándole como ladrillos pequeños tipo lajas… en el momento en que el señor Real me esta explicando lo que pasaba con la pared de su casa, observó que se presenta una señora acompañada de un joven… y de manera irrespetuosa interrumpió la conversación, manifestándome que debía llevarme detenido al señor Real, por atrevido, por grosero, en eso me le identifique a la señora como Oficial de la Policía Municipal, le indique que estaba escuchando la inquietud del señor Real, que me diera unos segundos… pero de forma irrespetuosa la señora comenzó a manifestarle al señor Real, que si continuaba construyendo en ese espacio se lo iba a tumbar con una mandarria, por lo que debí intervenir para rescatar el dialogo, donde la señora se dirigió de manera irrespetuosa hacía la comisión manifestando que nosotros estábamos a favor del señor con algún fin… la señora me dijo de forma altanera que ella era Abogada, dirigente político, que formaba parte de los Consejos Comunales y que ella sabía como se manejaba la corrupción en la policía… “A preguntas formuladas, el ciudadano respondió: “…No en ningún momento, fue un señor muy respetuoso e incluso mientras la señora lo ofendía, él en nuestra presencia le respondía de manera educada y de haber realizado algún tipo de ofensas o de amenaza hacia la señora de inmediato hubiese procedido a su detención…”. “No, en ningún momento, esa señora lo que estaba era alterada porque quería que el señor Real paralizara la remodelación del frente de su casa, ella le decía que si continuaba le iba a derrumbar la pared con una mandarria...”

En fecha 25 de septiembre de 2013, rindió declaración por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, el ciudadano RICARDO JOSE PEREZ GIL, Funcionario Adscrito a la Policía Municipal de Maneiro, testigo presencial de los hechos denunciados por la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO, quien en su declaración expuso entre otras cosas: “…logramos avistar a un ciudadano que nos estaba haciendo señas,… procedimos a dialogar con el señor que nos llamó, que era de apellido Real, quien nos informó que nos había llamado porque él estaba arreglando el frente de su casa, donde le estaba poniendo unas piedras y la vecina no quería que siguieran los trabajos de reparación porque supuestamente él había tomado un metro de terreno se su propiedad… en ese momento se acercó de la casa del lado una ciudadana quien de manera agresiva nos decía que nosotros no sabíamos con quien nos estábamos metiendo, que ella era Abogada, y antes había sido Fiscal del Ministerio Público y que el señor nos estaba pagando a nosotros para que la comisión esté de él, cuando procedimos a dialogar con la misma, nos dio la espalda y se metió hacia su residencia, de manera agresiva y gritando palabras obscenas contra todos los que estábamos en el sitio, diciendo que ella iba a tumbar eso porque estaban remodelando dentro de su propiedad…”. A preguntas formuladas, el ciudadano respondió: “…El lugar fue la Urbanización Paraíso I, como de 02:30 a 03:00 de la tarde, como a finales de noviembre principios de diciembre…”. “ No en ningún momento, el señor Real fue muy educado y respetuoso, nunca le faltó el respeto, ni amenazó a la señora, ya de haberlo hecho lo hubiésemos detenido…”. “No en ningún momento, la señora lo que llegó fue ofendiendo, ni se presentó, ello lo que decía era que no sabíamos con quien nos estábamos metiendo…”

Así tenemos, la violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de la intimidación, manipulaciones, amenazas, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”

En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

(…)La Violencia Psicológica según Martos Rubio, está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”

(…)Para diferenciar el delito de Violencia Psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de Amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que haya ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo. (Negrillas y subrayado por el tribunal).

(…)Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “ disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanado de una institución pública o privada. (Negrillas y subrayado por el tribunal).

(…) El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito de “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.

Ahora bien, analizadas todas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que los hechos denunciados por la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en su denuncia, no pudieron ser demostrados ya que los testigos presénciales (funcionarios policiales), no corroboran lo explanado por ésta; indicando estos a preguntas formuladas por el Ministerio Público, en la oportunidad de su deposición ante ese organismo, que en ningún momento observaron los maltratos verbales ni físicos en contra de la ciudadana. Se evidencia de las actuaciones, que consta el Reconocimiento Psiquiátrico, practicado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, Psiquiatra Forense, indicando que la ciudadana presenta una REACCION SITUACIONAL, ANSIOSA SEGÚN CIE-10, no pudiéndose inferir que esta situación haya sido generada por la acción del ciudadano JESUS GABRIEL RELA GONZALEZ, ya que los únicos testigos de los hechos no observaron conducta antijurídica por parte del mencionado ciudadano contra la denunciante, ni se demostró que estas hayan sido ejercidas habitualmente ocasionando en la víctima un daño emocional; aunado al hecho que en los antecedentes médicos del informe, se dejó sentado que la misma presenta trastorno de ansiedad con crisis de pánico con tratamiento desde el año 2008, situación que pudiera estar ligada al resultado al Reconocimiento Psiquiátrico.

En cuanto al delito de amenaza, de la revisión de las actuaciones no se evidenció elementos que pudieran demostrar la comisión de este tipo penal, al no existir testigos que pudieran corroborar lo indicado por la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO.


Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima al no ser corroborado por los testigos presénciales del hecho.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO, contra el ciudadano JESUS GABRIEL REAL GONZALE, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 1° del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia del sobreseimiento, cesan todas las medidas impuestas. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


Abg. ISABEL VILLAFRANCA