REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001587

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrita por los ciudadanos Juan Carlos Rojas y Yusbelis Andreina Mata Millan, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.055.059 y 17.846.662 respectivamente, en beneficio de la niña se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, debidamente representados por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Pedro Luís Linares Delgado, lo cual en acta de fecha 19-08-2016, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “….La madre buscara a la niña cada 15 días desde los días domingo a las 09:00a.m., a 06:00p.m., y los días miércoles de 02:00p.m., a 06:00p.m., y los días jueves de 02:00p.m., a 06:00p.m. Las vacaciones (semana santa, carnavales y escolares) son alternas, en el mes de diciembre el día 24 lo pasaran co la madre, y el 31 con el padre alternos comenzando desde el año 2016…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan
FDR/YMP/Yurimar*.-