REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001623
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País, presentado por el Abogado Pedro Luís Linares, Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Mayrelisa Dessire Trujillo y Willy Rene Alfonzo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.336.854 y V- 12.962.227 respectivamente, en beneficio de sus hijos Adolescentes se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, quedo establecido de la siguiente manera: mediante acta de fecha 23-08-2016. “…Primero: El padre autoriza a residenciarse fuera del país a los adolescentes se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, a partir del mes de septiembre de 2016 con su madre la ciudadana Mayrelisa Dessire Trujillo, pudiendo ser localizados en Republica Dominicana, Ciudad Santiago Guravo, calle 20 con peatón 7 casa Nº 13 y a través de los números telefónicos 0018297532541. Queda entendido que la madre garantizara el contacto permanente del padre con los adolescentes mediante el empleo de cualquier medio telefónico, electrónico, etc., así como el contacto personal de manera abierta…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus



RM