REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001571
MOTIVO: CURATELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano LUDWIN JOSÉ MARCANO OLIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.204.384 asistido por el Abogado en ejercicio Edwin Rafael Padilla Guevara, Inpreabogado Nº 116.109, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre un Curador Ad Hoc a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que admitida la misma se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegado el día de la oportunidad señalada, compareció el solicitante, el niño de auto, así como la ciudadana MILVIA DEL VALLE MARCANO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.346, en su carácter de curadora propuesta, se garantiza al niño el Derecho a Opinar y ser Oído previsto en los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial. Y visto que la ciudadana MILVIA DEL VALLE MARCANO OLIVEROS expuso: “ACEPTO EL CARGO PROPUESTO, Y ACLARO QUE EL NIÑO A LA FECHA NO TIENEN BIENES. Es Todo”, Seguidamente se procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual JURO CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación de la CURADORA AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del niño en mención. Luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 513 ejusdem, Declara: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano LUDWIN JOSÉ MARCANO OLIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.204.384 asistido por el Abogado en ejercicio Edwin Rafael Padilla Guevara, Inpreabogado N° 116.109, respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de su hijo. SEGUNDO: Se nombra CURADOR AD-HOC del mencionado niño a la ciudadana MILVIA DEL VALLE MARCANO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.346. Así se Decide.
Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30 ) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus.
Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se agregó a las actas la presente decisión.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora Lamus.
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