REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2014-001401
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Revisada como ha sido el Acta que antecede levantada en este Despacho de la cual se desprende que los ciudadanos CELESTE VELASQUEZ ROSARIO y JAVIER MONCADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.597.831 y V-22.890.511 respectivamente, aclararon diferencias surgidas entre ambos progenitores debido al nuevo domicilio de la progenitora custodia, dicha circunstancia ha interferido en la educación de la niña y régimen de convivencia que fue homologado por este despacho en fecha 21-07-2014, a favor de su hija la niña se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, así las cosas luego de discernir al respecto establecieron los términos del Acuerdo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija, quedando al tenor siguiente: “El progenitor se compromete a retirar este mismo día los documentos de la niña del colegio María Rosario Larez, ubicado en la guardia y a entregárselos a la progenitora a fin de que formalice la inscripción de la niña en el colegio Monseñor Arias, en el valle. Asimismo a fin de restablecer el contacto padre- hija al momento en que el progenitor entregue los documentos a la madre, el padre retirará del hogar materno a su hija y la entregará a la madre antes de la 6:00 de la tarde del día domingo. En lo sucesivo el Régimen de Convivencia continuara con el padre no custodio el día Viernes retirando el padre a su hija en la hora de salida del colegio (3:00pm) y la retornará el día Lunes al colegio (7:00 am) donde será retirada a la salida del mismo por su madre. A tal efecto el progenitor debe garantizar y tomar las previsiones de seguridad respecto del traslado de la pequeña al lugar de su residencia”. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470, en concordancia con los Artículos 387 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los referidos ciudadanos por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez. La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus.
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema juris 2000 se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus.