REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001776
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.072.261, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: José Gregorio Sotomayor Rondón y Cindy Nairyn Rodríguez Turpial, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.098.020 y V-14.868.966 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quedando fijados de la siguiente manera: “…Primero: Debido a que el padre viajará al exterior Argentina, Córdoba, han decidido de mutuo acuerdo, que la madre ejercerá la custodia de su hija, durante el tiempo que se encuentre en el país, una vez que se trasladen hacia Argentina, la ejercerán conjuntamente, los cuales fijaran su residencia en dicho país, asimismo el padre autoriza que la niña viaje fuera del país con la madre hacia Argentina, Córdoba o país que decidan, el cual las esperara en dicho país donde fijaran su residencia. Segundo: Ambas partes están de acuerdo, que la madre durante el tiempo que ejerza la custodia podrá representarlo ante organismos públicos y privados, que se requiera. Tercero: Han decidido ambas partes, una vez que la madre se traslade con la niña, hacia Argentina o país que decidan fijar su domicilio, seguirán ejerciendo su custodia conjuntamente…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Lus
Yiseida Mora Lamus