REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001763
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Licda. Doris V. Mejía De Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Julio Rafael Marín Pereda y Radihannys Del Valle Cienfuegos González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.107.843 y V-26.344.112 respectivamente, en beneficio de su (s) hijo (s) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, actualmente con dos (02) y un año (01) de edad respectivamente, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Se compromete a pasarle a sus hijos (as) la cantidad de Diecisiete mil Bolívares Exactos (17.000,00 Bs.) Mensuales. Segundo: El señor Marín aportará cinco mil (5.000,00 Bs.) en efectivo y doce mil (12.000,00 Bs.) en víveres, un bono de fin de año de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) aportados en ropas y calzados y el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación el otro cincuenta por ciento (50%) será cancelado por la señora Cienfuegos. Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de convivencia familiar que se le otorga al padre es “Amplio” donde el señor Marín Buscará a sus hijos (as) en casa de la señora Cienfuegos, cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y alimentación, se incluye pernocta, y las vacaciones decembrinas serán alternadas previo mutuo acuerdo de los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria


Franmilys Díaz Rodríguez Yiseida Mora Lamus