REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001759
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Eleucar Zapata Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: JHONNY JOSE FIGUEROA ARAY y YENNY DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.153.289 y V.-15.735.520 respectivamente, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre pasara la cantidad de Cinco Mil Bolívares Exacto (Bs. 5.000,00) mensualmente, los cuales se depositaran en una cuenta que apertura el tribunal, a favor de sus hijas, con relación a los pagos de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, por inscripción y mensualidades de guardería y actividades Extra-Académicas, serán asumidas por parte de los padres en un 50% cada uno, le pasara un Bono Escolar por la cantidad de Quince Mil Bolívares Exacto (Bs. 15.000,00), con relación a los gastos que se pueda ocasionar por la compra de los útiles escolares y otro bono de fin de año (comprendido por ropa y regalos) por la cantidad de Quince Mil Bolívares Exacto (Bs. 15.000,00). Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a las Vacaciones Escolares, Navideñas, Semana Santa y Carnaval, estas serán compartidas y alternadas previo acuerdo de los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 y 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,



Franmilys Díaz Rodríguez


La Secretaria

Yiseida Mora Lamus





RM