REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001750
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Eleucar Del Valle Zapata Suniaga, actuando en su carácter de Defensora de Protección del Niño, Niña y Del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Catherin Jossiani Gonzalez Subero y Abad Alfredo Marín Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.343.740 y V-20.111.851 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Para mi (s) hija (s) Gabriela Joseannys Marín González, de seis (06) años de edad, respectivamente por la cantidad de Seis mil Seiscientos Bolívares Exacto (6.600,00 Bs.) Mensuales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del tribunal, a favor de su hija, con relación al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, por inscripción y mensualidades de guardería y actividades extra-académicas, serán asumido por parte de los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, un bono escolar por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (20.000,00 Bs.) con relación a los gastos que se pueda ocasionar por la compra de los útiles escolares y un bono de fin de año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (20.000,00 Bs.) Régimen de Convivencia Familiar: El mismo se establecerá de la siguiente manera: el padre de la niña arriba identificado la buscará al frente de la residencia de la madre cada quince (15) días a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde de los días viernes, la devolverá los días domingo a su respectivo hogar a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde. En cuanto a las Vacaciones Escolares y Navideñas, Previo mutuo acuerdo de los padres, Semana Santa y Carnaval, éstas serán compartidas y alternadas previo mutuo acuerdo de los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria
Franmilys Díaz Rodríguez Yiseida Mora Lamus
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